ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3552A
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 28/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 28/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gines presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 844/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 485/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Gines presentó escrito el 12 de enero de 2017 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 17 de enero de 2017 la procuradora D.ª Raquel Valencia Martín se personaba en nombre y representación de D. Indalecio en concepto de recurrido y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de servicios por los honorarios de un abogado.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, apelante, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1973 y 1967 CC en relación con dos cuestiones: (i) la interrupción de la prescripción como acto recepticio, se citan varias sentencias de la sala sobre este aspecto; (ii) el día inicial del plazo trienal de prescripción para el pago de honorarios a abogados, se cita igualmente sentencias de la sala.

El motivo en relación con las dos cuestiones que plantea no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala, de manera que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia entiende que la acción ejercitada no ha prescrito porque tal y como tiene declarado la sala la fecha de presentación de la demanda cuando es admitida es la fecha que se debe tener en cuenta para resolver; y, en cuanto, al momento de inicio del cómputo este debe fijarse en la fecha de finalización de la prestación de servicios y la Audiencia parte de la fecha más favorable para el demandado que es la fecha de la notificación de la sentencia absolutoria a la procuradora del demandado. Por ello, se considera que la oposición a la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En definitiva, en atención a los fundamentos que contiene la sentencia recurrida no pueden acogerse las cuestiones que se plantean en este motivo a tenor de la doctrina que esta sala ha venido manteniendo según la cual la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde a la sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas, y sólo es susceptible de ser revisado en casación cuando incurra en un error de Derecho ( STS 432/2010 de 29 de julio ).

El segundo se funda en la infracción de los arts. 7.1 y 2 y 1258 CC . Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la doctrina sobre el abuso del derecho al proceso.

El motivo formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

En concreto, se eluden las premisas fácticas que constituyen el fundamento de la Audiencia ya que el recurrente mantiene que el demandante creó una confianza en que no ejercitaría la acción, sin embargo, la sentencia recurrida sostiene que ha quedado probado que la acción se ejercitó dentro del plazo legal, y de la demora en la reclamación de la deuda no se puede presumir que se derive una condonación.

En cuanto a la denuncia de abuso de derecho al proceso, se elude también por el recurrente la premisa fáctica que constituye el fundamento de la Audiencia, cuando sostiene que no puede hablarse de abuso ya que el demandado obtuvo la prestación de los servicios profesionales del letrado demandante, sin satisfacer todos los honorarios.

En consecuencia, el interés casacional que se invoca resulta inexistente porque la doctrina jurisprudencial que se cita no contiene el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 7.1 y 1258 CC . Se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, y la prohibición de beneficiarse de la propia torpeza, se citan diferentes sentencias de la sala.

El motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La sentencia recurrida sostiene que no se ha acreditado el pacto sobre el importe de los honorarios ni su pago, sin embargo, el recurrente mantiene que está acreditado que el demandante cobró la suma total y aceptó que no reclamaría.

No se justifica con este planteamiento el interés casacional que se invoca porque se eluden en la formulación del motivo los hechos que son el fundamento de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 11 de marzo de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma vulnerada por la sentencia de la Audiencia relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Gines contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 844/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 485/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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