SAP Madrid 530/2016, 14 de Noviembre de 2016
Ponente | MANUEL CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2016:14371 |
Número de Recurso | 1281/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 530/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180169
251658240
Procedimiento Abreviado nº 219/2015
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Rollo de Sala nº 1281/2016
S E N T E N C I A Nº 530/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
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Alejandro Benito López
Dª. Adela Viñuelas Ortega
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Manuel Chacón Alonso (Ponente)
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/04/2016 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 219/2015 seguido contra Anselmo por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado/s por el/la procuradora/a D./Dña. MARÍA DEL MAR PORTALES YAGÜE y defendido por al letrado/a D./Dña. MARÍA JOSÉ RAMIRO MORALES y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a Don Manuel Chacón Alonso.
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte
dispositiva dicen:
PROBADOS: "Sobre las 17:15 horas del día 27 de enero de 2015, el acusado Anselmo, mayor de edad y condenado por Sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2003 por un delito de robo con fuerza en las cosas; pena que extinguió el 14 de noviembre de 2013, acudió al establecimiento Ester, sito en la Avenida de la Albufera nº 68 de Madrid, y una vez en el interior del local se puso encima varias prendas de vestir, entre otras una cazadora, e intentó abandonar el local sin abonar las prendas citadas. La propietaria del negocio, María Virtudes, le interceptó el paso para evitar la sustracción por lo que se inició un forcejeo entre ambos en elque el acusado, finalmente, empujó a María Virtudes logrando huir con los efectos, el marido de la propietaria salió tras el acusado dando aviso a la policía. Una dotación policial interceptó al acusado siendo recuperadas la totalidad de las prendas.
María Virtudes sufrió lesiones consistentes en herida incisa en pulpejo 5º de la mano derecha, requiriendo de cinco días de curación no impeditivos".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la vícitma María Virtudes, en la cantidad de 250 euros por las lesiones con los correspondientes intereses legales".
La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
A) Por la representación procesal de Anselmo se interponer recurso de apelación contra
la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, en grado de tentativa, viniendo a alegar que las pruebas practicadas en el procedimiento no han podido demostrar la responsabilidad penal del acusado en los términos recogidos en la sentencia impugnada.
Refiere que existe una falta de reconocimiento de los hechos por parte del acusado ya que en su declaración judicial así como en el juicio oral negó con rotundidad los mismos. También debe tenerse en cuenta las contradicciones habidas en el plenario realizadas por los testigos en relación al comportamiento del acusado cuando salía de la tienda.
Incide en que, de lo expuesto, parece haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia de su patrocinado, así como el principio "in dubio pro reo", pues se ha basado la acusación en deducciones y suposiciones y en declaraciones contradictorias.
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Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra dicha resolución viniendo a alegar los siguientes motivos:
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1) Indebida inaplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, señalando que la Sentencia impugnada recoge en sus hechos probados que el acusado fue condenado por Sentencia firme de 20/02/2003 por delito de robo con fuerza a pena que quedó extinguida el 14/11/2013, siendo condenado el mismo en el fallo como autor de un delito de robo con violencia cometido el día 27/01/2015. No obstante lo anterior, el Juzgador justifica la no aplicación de la referida agravante al estimar que ambas infracciones (robo con fuerza y robo con violencia) no tienen la misma naturaleza, argumento que no comparte el Ministerio Fiscal al estar estos tipos en el mismo título afectando a un mismo bien jurídico (el derecho a la propiedad).
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2) Aplicación indebida del párrafo cuarto del artículo 242 del Código Penal, indicando su disconformidad respecto a la conclusión a que llega el Juzgador sobre "la escasa gravedad de los resultados lesivos, ya que la víctima tuvo tan solo lesiones en un dedo causadas al agarrar al acusado para evitar la huída". Por el contrario, entiende que la víctima refirió que el acusado reaccionó golpeándola con fuerza para que le soltara, causándole lesiones que precisaron una primera asistencia, por lo que no procede la aplicación del párrafo cuarto del referido artículo, que debe ser de aplicación excepcional y con carácter rectricitivo.
Entrando a valorar en primer lugar la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados por el recurrente D. Anselmo, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/174 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
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Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
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Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las...
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