SAP Madrid 413/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2016:14254
Número de Recurso571/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0049399

Recurso de Apelación 571/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 618/2014

APELANTE: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR: ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: Manuela

PROCURADOR: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 413/2016

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 618/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandanteapelada, Dña . Manuela, representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y de otra, como demandado-apelante, CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador D. Armando Pedro García de La Calle.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2015se dictó

sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Manuela contra CATALUNYA BANC S.A., debo declarar y declaro la nulidad relativa de la suscripcion por la actora de 15 titulos de obligaciones subordinadas Caixa Catalunya séptima emisión de fecha 20 de febrero de 2005 por importe nominal de 22.500 euros, y de la orden de suscripcion de participaciones preferentes Caixa Catalunya Preferents SA Serie A número NUM000 (documento 4 de la demanda), debiendo las partes proceder a la restitución recíproca de prestaciones en los términos expresados en el cuarto fundamento juridico de esta resolución.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.500 euros más el interés legal desde el día 20 de febrero de 2005 y la cantidad de 5.000 euros mas el interés legal desde el día 14 de septiembre de 2011; minoradas con la que resulta de la restitución a cargo de la actora (19.117,30 euros mss el interés legal desde el dia 12 de julio de 2013) y con las que resulten de sumar los dividendos u otro tipo de rendimientos (brutos) percibidos por la parte actora mientras fue titular de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes o títulos provenientes de las mismas -más el interés legal de cada uno de estos rendimientos desde la fecha de su efectiva percepción-.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la petición principal de la demanda interpuesta por la

representación procesal de Dª Manuela frente a la entidad Catalunya Banc.S.A. y decreta la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por dolo, de la orden de compra de obligaciones subordinadas séptima emisión por importe de de 22.500 euros de fecha 20 de febrero de 2005,y de la orden de compra de participaciones preferentes de fecha 14 de septiembre de 2011 por importe de 5.000 euros, de los contratos de adquisición de participaciones preferentes a ellas vinculados, en los términos referidos en el fallo que se transcribe.

SEGUNDO

Frente a aquella se alza la demandada interesando se revoque y se desestime la demanda absolviéndola,con imposición de costas a la actora.

Alega los siguientes motivos:

A.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósitos.

Existe una falta de legitimación activa ad causam al carecer la demandante de acción, puesto que vendió las acciones que le permitía instar la nulidad y la resolución al Fondo de Garantía y Depósitos, un tercero que no es ni ha sido parte en el presente procedimiento.

Mediante resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2013, publicada en BOE el 11 de junio del mismo año (y de conformidad lo previsto en los Reales Decretos-Ley n° 6/2013 y 21/2012, y la Ley 9/2012), se resolvió implementar las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital (participaciones preferentes y deuda subordinada), y se acordó la recompra de las participaciones preferentes o deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por CATALUNYA BANC, S.A.

Por otro lado y de acuerdo con lo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) formuló una oferta voluntaria para la adquisición de las acciones emitidas por CATALUNYA BANC, S.A., en el marco de las citadas acciones de gestión de instrumentos híbridos, y en particular, de la recompra de las participaciones preferentes y deuda subordinada acordada en la resolución,

Hay por lo tanto dos negocios jurídicos distintos:

  1. -La recompra de los instrumentos híbridos de capital por parte de CATALUNYA BANC, S.A. Este primer canje implicaba, de acuerdo con el mandato legal, la recompra de las participaciones preferentes y la adjudicación de acciones no cotizadas emitidas por mi representada. Así resulta de la resolución publicada en el BOE 2.-Por otra parte, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), formula una oferta de adquisición de acciones ordinarias, según resulta de la resolución publicada en el BOE y en la documentación contractual aportada tanto por la parte actora como por la demandada.

La aceptación de dicha oferta fue voluntaria supone una solución extrajudicial al conflicto planteada frente a la demandada, así como una confirmación tácita del negocio jurídico contra la que los demandantes no pueden actuar con posterioridad.

B.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio del consentimiento.

Así, el error que se alega en la demanda recaería sobre dos cuestiones (i) la deficiente información sobre la naturaleza y funcionamiento de los productos contratados y (ii) que no se le explicaron los riesgos de dicha inversión.

Como se ha visto en el presente caso ni existió error (ni siquiera ha sido mínimamente probado en la demanda) y en caso de existir sería excusable.

El Banco informó y explicó debidamente a la actora del producto que contrataba y de los riesgos de los mismos, y así consta de la propia demanda siendo así que los documentos son claros, sencillos y accesibles. Además, si admitiéramos hipotéticamente que existiera error, el mismo sería vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona. Debe destacarse a este respecto la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que sienta que los clientes que adquieren productos financieros deben informarse de las condiciones del producto que sean de su interés ( STS de 23 de julio de 2001 ).

C.- Error en la valoración de la prueba. Del deber de diligencia del inversor

Que las inversiones se realizaron de conformidad a la normativa bancaria imperante en dicho momento y que las emisiones se realizaron mediante los Folletos debidamente inscritos en la CNMV. Debe destacarse a este respecto la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que sienta que los clientes que adquieren productos financieros deben informarse de las condiciones del producto que sean de su interés. Dicho lo anterior y dado que toda la documentación estaba debidamente inscrita en la CNMV y a disposición de la demandante, si admitiéramos hipotéticamente que existiera error, el mismo sería vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona, por lo que entendemos que el error era plenamente salvable.

D. Cumplimiento de las obligaciones por la demandada.

Ante de lo que ahora sigue respecto a esta cuestión, el presupuesto que se parte es que la relación jurídica ha quedado extinguida y,en consecuencia, no existe relación obligacional entre esta parte y los apelados, por cuanto el incumplimiento debe desestimarse desde la óptica de que cuando la relación jurídica ha quedada confirmada su extinción con un acto querido por los actores sin una denuncia previa que evidenciaría algún punto concreto de incumplimiento de mi representa, se une el añadido que el desvalor que sustenta la denuncia del incumplimiento tiene su génesis en la aceptación por parte de los dientes de la oferta del FGD que les habían hecho por la acciones que en el 2013 habían pasado a su titularidad, Pero aquí se termina e1 debate nuevamente, porque si lo que hablamos es de vicio del consentimiento o no se especifica e identifica el incumplimiento concreto por esta parte, la pretensión de estos viene a carecer de soporte fáctico y jurídico; porque otras cosas se podrían pretender del supuesto servicio de asesoramiento que se le irroga a esta parte respecto a padecido desvalor en la inversión que ha experimentado los mismos, pero lo que es en el contenido obligacional de la relación jurídica nada existe ni nada se ha probado en cuanto al pretendido incumplimiento que subsidiariamente en el suplico de la demanda se pretendía.

Se imputa a mi mandante el...

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