SAP Guadalajara 200/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:289
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

ENTENCIA: 00200/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2016-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000574 /2015

Recurrente: Roman

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA

Recurrido: Luisa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado: NURIA SIERRA MUÑOZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 200/16

En Guadalajara, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Sup. Contencioso 574/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 255/16, en los que aparece como parte apelante D. Roman, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por la Letrado Dª Rosario Alirangues Marlasca, y como partes apeladas Dª Luisa, representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Collazos Salazar, y asistida por la Letrado Dª Nuria Sierra Muñoz y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas supuesto contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de marzo de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, en el nombre y representación de DON Roman, frente a DOÑA Luisa

, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA COLLAZOS SALAZAR, debo acordar y acuerdo mantener la guarda y custodia compartida respecto de la menor Nicolasa, acordada en sentencia de divorcio dictada en fecha de 27 de junio de dos mil catorce, en autos de divorcio seguidos en este Juzgado bajo número 861/2013, que se mantiene en su integridad con la única salvedad de que, habiendo alcanzado Dª Clemencia la mayoría de edad y residiendo con su padre, se establece a cargo de la madre y en tanto en cuanto alcance su independencia económica, una pensión de alimentos que abonará al padre en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que se designe por importe de 100 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.= Notifíquese a las partes dejando testimonio en autos y llevando el original al Libro de su razón.= Llévese testimonio al procedimiento número 861/2013 seguido ante este Juzgado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Roman, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Antecedentes.- En la demanda rectora de esta Litis se interesaba, la modificación del régimen de custodia compartida y del sistema de visitas y vacaciones, establecidos en Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 que aprobaba el acuerdo alcanzado por los progenitores en autos de Divorcio Contencioso nº 861/2013. Se proponía concretamente la atribución de la guarda y custodia de las dos hijas habidas en el matrimonio al padre y que no se establecieran visitas con la madre hasta que no se considerara beneficioso para las hijas. Subsidiariamente, para el caso de que se atribuyera la custodia al padre: (i) si este continuaba residiendo en España, se fijara un régimen de visitas restringido, en sábados alternos sin pernocta y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y otra semana en verano, también sin pernocta; (ii) y si el padre se trasladaba a EEUU, se establecieran visitas trimestrales de tres días, una semana en verano y la mitad de las vacaciones de Navidad, todo ello sin pernocta. Asimismo se solicitaba que se estableciera una pensión de alimentos a favor de las hijas, con cargo a la madre, por importe de 200 € mensuales por hija, actualizable anualmente y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

La madre se opuso a la demanda, interesando subsidiariamente, para el caso de que el padre trasladara su residencia a EEUU, la adopción de determinadas medidas en relación con la menor de las hijas, Nicolasa

, concretamente la atribución de la guarda y custodia a la madre, un régimen de vistas y vacaciones entre el padre y la menor y una pensión de alimentos de 200 €/mes a favor de la niña con cargo al padre.

La sentencia de instancia mantiene las medidas establecidas en relación con la niña menor, Nicolasa, estimando parcialmente la demanda en cuanto a la otra hija fijando -que había alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento y se había trasladado a vivir con el padre-estableciendo una pensión de alimentos de 100 € mensuales con cargo a la madre, hasta que aquella alcanzara la independencia económica.

Frente a esta resolución se alza el demandante articulando el recurso a través de una alegación previa y otras seis alegaciones, esgrimiendo tres motivos: (i) error en la valoración de la prueba, (ii) infracción del art 92 CC en relación con la guarda y custodia de la menor e (iii) infracción del art 94 en cuanto al régimen de visitas y arts. 91, 93 y 142 CC, en orden a la pensión de alimentos, medidas que habrían de establecerse si se atribuía al padre la guarda y custodia de la hija.

La parte demandada se opone al recurso solicitando su desestimación e impugna la sentencia, solicitando la modificación de las medidas relativas a la hija menor, Nicolasa, reiterando las medidas que ya había propuesto -aunque con carácter subsidiario- en el escrito de contestación: atribución exclusiva de la guarda y custodia de la hija menor a favor de la madre, un régimen de vistas y estancias con el padre y una pensión de alimentos por importe de 200 €

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO A INSTANCIA DE D. Roman .

Comenzaremos desestimando la alegación previa en la que "reitera todo lo alegado en la demanda, así como lo manifestado en la vista de medidas provisionales y en el acto del juicio". Como señala la sentencia de esta Sala, SAP Guadalajara, 15 de enero de 2013: "Llegados a este punto ya hemos dicho que en el recurso de apelación deben exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación. Como con toda corrección se razona en la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 "El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona: "la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contenciosoadministrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error".

Las restantes (seis) alegaciones se dirigen sustancialmente, a justificar el error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia de instancia: (1) impugnando el informe psicológico emitido por la psicólogo del IML PS-078 -en el que se apoya la decisión de la instancia- intentando desvirtuar sus conclusiones; (2) impugnando el testimonio que la hermana de la madre prestó en la vista de medidas provisionales: (3) recordando la existencia de denuncias y procedimientos penales contra la madre, por maltrato en el ámbito familiar en relación con las hijas; (4) denunciando su disconformidad con la inadmisión de una testifical, proponiendo la...

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