SAP Cáceres 436/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2016:742
Número de Recurso510/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00436/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10131 41 1 2011 0101224

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2011

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

Recurrido: PROMOTORA BOTE NAVALMORAL S.L., CONSTRUCCIONES PEDRO BOTE S.L, Manuel, Rodolfo, Jose Ignacio

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ, ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS, PATRICIA NOELIA BLANCO SALGADO, CARMEN LUCAS DURAN, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO

S E N T E N C I A NÚM. 436/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 510/16 = Autos núm. 442/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 442/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas; y, como partes apeladas, los demandados, DON Jose Ignacio, DON Rodolfo y DON Manuel, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y con la defensa del Letrado Sra. González Blanco, los dos primeros, y del Letrado Sra. Lucas Durán, el tercero; la mercantil CONSTRUCCIONES PEDRO BOTE, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Blanco Salgado; y la mercantil PROMOTORA BOTE NAVALMORAL, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bravo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 442/11,

se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 ", DE NAVALMORAL DE LA MATA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "PROMOTORA BOTE NAVALMORAL S.L.", la entidad "CONSTRUCCIONES PEDRO BOTE S.L.", DON Rodolfo Y DON Jose Ignacio y DON Manuel de las pretensiones contra ellos deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Las respectivas representaciones procesales de los demandados presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de noviembre de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de

la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA, demanda de juicio ordinario y se dictó sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.

Disconforme la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia yerra al estimar la prescripción de la acción, porque los daños existentes en el edificio, en concreto las medidas adoptadas en los garajes y los defectos de ventilación en las viviendas, son daños ruinógenos, porque hacen el edificio inútil o impropio para su finalidad, tratándose de una auténtica ruina funcional y, desde esa perspectiva, el plazo para exigir la responsabilidad de la constructora y demás demandados será el de los 10 años establecido en art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que la acción fue entablada dentro del plazo legal, tanto si se toma como referencia la fecha del certificado final de obra, como si se toma como referencia la fecha de entrega de la última vivienda; y de entender que los daños están subsumidos en el artículo 17.1 b de la ley, como señala la sentencia, la acción tampoco estaría prescrita por haberse interrumpido la prescripción dentro del plazo de 3 años desde que fue entregado el inmueble a sus propietarios, interrupción que afectaría tanto a la promotora y constructora como al resto de los demandados, aunque no se les haya requerido personalmente.

Por otro lado, se sostiene que se ejercitan en la demanda las siguientes acciones: 1.- La acción derivada del artículo 1591 del Cc ; 2.- La derivada de los contratos de compraventa de cada uno de los propietarios con base de los artículos 1091, 1098, 1101, 1166, 1258 y 1278 del Cc, por un lado y por último 3.- la acción fundada en la Ley de Ordenación de la Edificación y, desde esta perspectiva, la acción fundada en los contratos suscritos entre los propietarios del inmueble y la promotora- constructora, en todo caso prescribiría a los 15 años, al amparo de lo dispuesto en art. 1964 del Cc .

Las apeladas CONSTRUCCIONES PEDRO BOTE SL, PROMOTORA BOTE NAVALMORAL SL, DON Rodolfo y DON Jose Ignacio, ASÍ COMO DON Manuel, se opusieron al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En la apelación se plantea, en definitiva, la cuestión de la prescripción de la acción.

Pues bien, debemos recordar, con carácter previo a la resolución del motivo expuesto, que el instituto de la prescripción responde, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la idea de presunción de abandono por parte del que no reclama (así, sentencia de 26 de abril de 1.992 ), concepción subjetivista que, sin embargo, ha sido matizada en otros pronunciamientos del Alto Tribunal, haciendo descansar el fundamento de la prescripción en el criterio objetivo de que una prolongada incertidumbre jurídica es contraria al interés social (así, sentencia de 22 de Diciembre de 1.950 ) o en el de que la limitación del ejercicio tardío de los derechos constituye una excepción de la seguridad jurídica (así sentencia de 22 de marzo de 1.985 ). En cualquier caso, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aténgase a criterios subjetivos u objetivos, remarca el carácter fuertemente restrictivo de su tratamiento, a partir de la constancia del conflicto entre el valor de la seguridad jurídica y el de la justicia intrínseca que suscita la prescripción extintiva y el hecho de no fundarse esta en tal justicia intrínseca (así, sentencia de 22 de Marzo de 1.985 ).

Por tanto, el excesivo rigor del Instituto de la prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de Justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999 ). Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.004, ha declarado que sabido es, por la constante Jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la "prescripción de acciones", que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar las Sentencias de esa Sala de fechas 6 de Octubre de 1.977 y de 10 de Marzo de 1.989, entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de "dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR