SAP A Coruña 325/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2016:2928
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)

Nº Rollo: 219/16

Juzgado Primera Instancia Nº 2 Ribeira

Procedimiento: Juicio Ordinario 42/14

S E N T E N C I A

Nº 325/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente

Dña. LEONOR CASTRO CALVO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En Santiago de Compostela, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 219/16, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como; como apelante-demandada, la entidad " NCG BANCO, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO; y, como impugnante-demandante, Dña. Violeta, representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO ARCA SOLER. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por D. Antonio Arca Soler, procurador de los tribunales en nombre y representación de Dña. Violeta y Dña. Fátima contra NOVAGALICIA BANCO S.A., debo declarar y declaro: - La nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes por el importe de 15.000 euros suscrito entre Dña. Fátima y Dña. Violeta y NGC Banco, S.A., y formalizado mediante orden de valores de 3 de noviembre de 2003;

- La nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por importe de 24.000 euros suscrito entre Dña. Fátima y Dña. Violeta y NCG BANCO, S.A., y formalizado mediante órdenes de valores de 14 de diciembre de 2004;

- La nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por importe de 36.000 euros suscrito entre Dña. Violeta y NCG Banco, S.A., y formalizado mediante órdenes de valores de 5 de octubre de 2006;

Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de tales contratos a tenor de las liquidaciones ya producidas y que se concretan en la devolución al actor de la suma invertida (15.000, 24.000 y 36.000 euros) más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de cargo en cuenta de estas hasta su efectiva devolución, minoradas en el importe de los rendimientos brutos obtenidos por el actor (7.131,50 euros), en el importe de los percibido en concepto de cupón corrido (206,14 euros) y en el importe obtenido por los actores por la venta de los títulos valores objeto del presente pleito (19.043,93 euros) más el interés legal desde su recepción, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

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SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandante presentó escrito de impugnación a la sentencia.

TERCERO

De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 219/16, pasándose los autos a ponencia para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada formula recurso de apelación denunciando que la sentencia adolece de un error material que deriva en vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia extrapetita, y consiguientemente en la incorrecta restitución recíproca de las prestaciones ex artículo 1303 del Código Civil, en tanto que en el fallo de la misma no se habría tenido en cuenta: a) En cuanto a las participaciones preferentes Caixa Galicia Emisión NUM000, que la actora vendió a través del mercado secundario, en diciembre de 2004 y en abril de 2008, la mayor parte de los valores (13 títulos del total de 25 inicialmente contratados) por un nominal de 13.800 del total de 15.000 inicialmente contratado; b) Que las demandantes recuperaron en el seno del proceso de canje y liquidez ordenado por el FROB la cantidad de

30.024 euros por sus Obligaciones Subordinadas Emisión NUM001 .

De adverso, por la demandante, se impugna la sentencia en idéntico sentido manifestando que hace suyos los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación en relación a tal error material y a la incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil, y que se adhiere al mismo en el sentido de que debe recogerse en el fallo la obligación de reintegrar por parte del Banco sólo las cantidades que restaban por abonar del principal, especificadas en el propio recurso, y obligar a la devolución por parte de la propia demandante de los intereses percibidos con motivo del contrato anulado, y por parte del Banco el interés legal del dinero objeto del contrato.

En el escrito de impugnación la demandante indica que ha de impugnar la sentencia porque la demandada no solicita en su recurso como consecuencia legal de su petición su propia condena en las costas del procedimiento de primera instancia; y, que, tal condena, ha de efectuarse en tanto que, con independencia de los razonado por la juzgadora de instancia en los fundamentos jurídicos, el fallo de la sentencia resuelve lo solicitado por las demandantes con la salvedad del error material en cuanto al principal adeudado; aclarando la demandante que no solicita en su demanda intereses derivados de los contratos bancarios, sino los intereses reconocidos en el artículo 1303 del Código Civil .

SEGUNDO

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