SAP A Coruña 404/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteELENA CALLEJA CURROS
ECLIES:APC:2016:2879
Número de Recurso494/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00404/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2014 0017544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2014

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZAbogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 404/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JILIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 494/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1005/14, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 15000Euros,, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Juliana y DON Victorino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez; como APELADO: CXG AVIA CORPORACIÓNCAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASGUROS S.A. representado por el/la Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.- ANTECEDENTES PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de doña Juliana y Don Victorino, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada CXG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros. Con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:

Con fecha 13 de mayo de 2011, el Sr. Victorino suscribió con la compañía CXG AVIVA Corporación Caixa Galicia + de seguros y reaseguros, perteneciente a la entidad CAIXA GALICIA, una póliza individual de seguro denominada "Bia Vida Capital", que cubría el riesgo de fallecimiento y la invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado de 15.000 euros (doc.nº1).

La póliza referida se encontraba vinculada al contrato de préstamo nº4527-8 celebrado por el asegurado con CAIXA GALICIA por el mismo importe. Los beneficiarios de la póliza de seguro, en caso de fallecimiento del asegurado eran: Caja de Ahorros de Galicia, con carácter irrevocable, por el saldo pendiente de la operación vinculada y por la diferencia positiva, si existiera, los siguientes por orden: 1. Cónyuge no separado legalmente

  1. Hijos por partes iguales 3. Padres por partes iguales 4. Herederos legales ( f 48 y ss).

Presentado un breve cuestionario de salud al Sr. Victorino y a las preguntas sobre si había padecido o padecía alguna enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir durante más de quince días su actividad laboral en el transcurso de los últimos cinco años; sobre si había padecido o padecía cualquier afección de sangre, enfermedad de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH; tenía alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre, le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica; fuma más de cuarenta cigarrillos al día; consume o ha consumido habitualmente algún tipo de medicación, respondió negativamente. A la pregunta de si su estado de salud es bueno y sin enfermedad, respondió de forma afirmativa. El cuestionario fue rellenado a máquina y además de la firma de Abel, aparece una rúbrica sobre el sello de la entidad Caixa Galicia.

El 3 de junio de 2013, el Sr. Abel falleció, en estado civil de divorciado, a causa de un tumor cerebral que le fue diagnosticado el mismo día de su fallecimiento. Por tanto, esta enfermedad sobrevino con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Dejó dos hijos.

El saldo pendiente del préstamo en fecha 3 de junio de 2013 era de 12.369,91 euros (f 89).

Formulada la solicitud de prestación a la compañía de seguros, ésta se opuso al pago alegando que en el momento de la contratación, el titular del seguro no había declarado en el cuestionario de salud padecimientos anteriores a esa fecha y que hubieran supuesto la no aceptación de la póliza (f 58).

Los hijos del Sr. Abel se hicieron cargo de los abonos del préstamo hasta que en fecha 2 de enero de 2015, fue amortizado totalmente (f 88 y ss).

Los hijos del Sr. Abel, Juliana y Victorino, iniciaron el presente procedimiento frente a la aseguradora en reclamación de 15.000 euros, 7.500 euros cada uno, más intereses del art. 20 LCS y costas.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, siendo los razonamientos de la referida resolución esencialmente los siguientes:

En primer lugar, estima la excepción invocada en la contestación relativa a la falta de legitimación activa de los actores para reclamar la cantidad objeto de este pleito, en base a que el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. En este caso, el beneficiario es la Caja de Ahorros de Galicia por el saldo pendiente de la operación vinculada, es decir, del préstamo, siendo los demás beneficiarios secundarios o subsidiarios, y por la diferencia positiva, si existiera.

Siendo el beneficiario principal del seguro de vida la entidad prestamista, para el Juzgador a quo resulta que los actores carecen de legitimación activa para reclamar como beneficiarios para sí la totalidad del capital asegurado, razón por la que considera que la demanda debe ser desestimada.

En cualquier caso, la resolución analiza las restantes cuestiones planteadas en el pleito respecto al cuestionario de salud. Declara probado que el Sr. Abel falleció a causa de un tumor cerebral que le fue diagnosticado el mismo día de su fallecimiento.No obstante, de la documental obrante en autos se desprende que el asegurado tenía un amplio historial médico desde hacía años, del que era conocedor: padecía deformidades adquiridas de la cadera, dolor articular de pelvis y muslo bilateral (coxalgia bilateral), que ocasionaron bajas laborales durante los años 2.006, 2.007 y 2.008 (una de ellas de cuatro meses de duración y otra de seis meses) padecía osteocondroma ceja de acetábulo izquierdo diagnosticado en noviembre de 1999, y coxalgia mecánica izquierda que le producía una limitación en la movilidad articular y lo ocasionaba dolor persistente; que incluso llego a Solicitar la incapacidad permanente, que finalmente no le fue reconocida; que siguió los tratamientos y medicaciones oportunas para todo ello; y que fue paciente de la Unidad de Salud Mental del área sanitaria de Ferrol desde el 30 de mayo de 2.001, por cuestiones de ansiedad y depresión, siendo atendido en la mencionada Unidad en varias ocasiones en el año 2.001, 2.005 y 2.008.

En relación al deber de declaración que tiene el tomador del seguro de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, considera irrelevante que el cuestionario de salud hubiese sido rellenado por la empleada de la entidad bancaria, pues figurando la firma no impugnada del asegurado, lo habría sido en función de las respuestas facilitadas por éste.

Aprecia la inexactitud o falta de veracidad a la hora de contestar el cuestionario en que incurrió el tomador del seguro al tiempo de cubrir el cuestionario, con cita, entre otras, de SSTS de 15 de noviembre de 2007, 4 de diciembre de 2008 y 2 de diciembre de 2014, sobre el dolo o culpa grave en el deber de declaración del riesgo y concluye la concurrencia de dolo o culpa grave del tomador en su declaración, pues considera que la información de sus padecimientos era determinante para la concertación del seguro, especialmente siendo el riesgo cubierto el fallecimiento y la invalidez absoluta permanente y que eran determinantes para la valoración del riesgo por la aseguradora.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de Juliana y Victorino, interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda principal.

El primer motivo de apelación se centra en la legitimación activa de los actores recurrentes, que defienden en base a su condición de legítimos herederos del asegurado, ante la pasividad de la entidad financiera Caixagalicia beneficiaria del seguro al reclamar la prestación, que ni ejercitó acción contra la aseguradora ni autorizó a los actores para actuar en su nombre y beneficio. Los recurrentes siguen abonando mensualmente las cuotas del préstamo garantizado con...

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