SAP Vizcaya 285/2016, 27 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha27 Octubre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/003089

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0003089

A.p.ordinario L2 213/2016 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 337/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Millán

Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR DE JULIAN PARDO

Recurrido/a / Errekurritua : Penélope y Pelayo

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN y SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL GARCIA DOMINGUEZ y JOSE MANUEL GARCIA DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº: 285/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 337/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Millán, representado por la Procuradora Sra. Elorrieta Elorriaga y dirigido por la Letrada Sra. De Julián Pardo y como demandada Pelayo Y Penélope, representados por la Procuradora Sra. Ramos Peñín y dirigidos por el Letrado Sr. García Domínguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de febrero de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Naiara Elorrieta, Procuradora de los Tribunales y de D. Millán contra D. Pelayo y Dª. Penélope, se condena en costas al actor.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Millán y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 25 de octubre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 12 segundos y la del del acto de juicio es la de 60 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare radicalmente nula e inexistente la compraventa del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 - de la villa de Santurtzi (Bizkaia), contenida en la escritura pública de compraventa realizada ante la Notaria de esta localidad, D. Ana Gortazar Gonzalez, el día 12 de Diciembre del 2.005, bajo el número 1902 de su protocolo, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, declarando asimismo la nulidad y cancelación de la inscripción registral correspondiente en el Registro de la Propiedad de Santurtzi, realizada a favor de los codemandados o de cualesquiera otro, librándose para tal fin mandamiento por duplicado al citado registro de la propiedad.

Subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y los demandados respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

Se declare la pertinencia de la indemnización de 101.709,50 en concepto de daños y perjuicios.

Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pago de las costas procesales e intereses legales.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración de la prueba practicada, ya que:

a.- en relación con la prueba documental.

Su consideración se ha obviado, por más que sea cierto que la valoración de la prueba practicada en el proceso ha de ser en su conjunto.

Así:

.- en cuanto a la acción de nulidad de la compraventa por vicios del consentimiento ( error o dolo), resulta que si como se dice en el fundamento de derecho segundo la condición del bien de autos no es la de vivienda sino la de local y ello lo advierte, antes de la venta el hijo de la representante legal de la inmobiliaria que intermedió tanto al comprador como a los vendedores, es evidente que estos al persistir en la venta por un precio superior al valor catastral del local de 78.000 euros actuaron con dolo, a la vez que esta parte incurrió en error al abonar la cantidad de 173.692,50 euros, no teniendo sentido pese a la advertencia en tal punto del Notario y de la inmobiliaria que se abone dicho precio y se constituya una hipoteca.

.- en cuanto a la acción de resolución contractual, se obvia que esta parte ha cumplido con todas sus obligaciones no así la vendedora pues no ha puesto a disposición de esta parte una vivienda, sino de un local decorado y pergeñado como una vivienda cuando jurídica y materialmente no lo era, siendo prueba evidente de ello la carencia de cédula de habitabilidad

b.- en relación con el resto de la prueba, no se valora adecuadamente la declaración del arquitecto Sr. Isidro en la que se evidencia la multiplicidad de patologías que padece el inmueble, las cuales afectan a su valor, pese a que se han llevado a cabo obras que han paliado el problema, pero que no han determinado su desaparición, siendo ello lo que da lugar a que si bien se ha variado la consideración administrativa del local en vivienda no se haya obtenido la cédula de habitabilidad, ni la declaración del representante legal de la inmobiliaria Las Viñas, pues su hijo fue el que insistió a esta parte en que compraba una vivienda, no pudiendo corroborarse ello al renunciar la contraparte a nuestro interrogatorio.

De este modo y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las acciones ejercitadas argumentadas en el escrito de interposición del recurso de apelación ha de esimarse la demanda por cuanto a la acción de nulidad de la compraventa por vicios del consentimiento ( error o dolo), resulta que esta parte confió en los vendedores y en la intervención de la inmobiliaria creyendo que adquiría una vivienda cuando era un local y que además adolecía de unas humedades extremas totalmente irreparables que la convierten en insalubre, no teniendo sentido que de saber ello se abone el precio antes indicado para lo cual fue necesario un préstamo con garantía hipotecaria.

Realidad del error y del dolo que se evidencia de una valoración adecuada de la prueba tal y como se argumenta en nuestro escrito (actuación de la inmobiliaria que incluso le lleva a Bankoa donde luego le niegan el préstamo, pero le dicen que puede usar la tasación que curiosamente omite toda referencia al inmueble, como así fue...)

SEGUNDO

La acción de nulidad contractual: Vicios del consentimiento ( error y dolo).

Pues bien, el examen de tal pretensión exige la fijación de una serie de premisas jurídicas previas, teniendo en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia de 29 de abril de 2015, entre otras:

" I- La nulidad contractual.

Bajo la expresión de nulidad del contrato, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 24 de marzo de 2011, 6 de junio, 29 de octubre, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, 13 de febrero y 21 y 30 de mayo de 2013 y 24 de febrero de 2014, entre otras, ante la imprecisión terminológica del Cº Civil, se hace necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual a que la misma se refiere entre a.- la inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 Cº Civil ; b.- la nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad; c.- la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos ( error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 Cº Civil ; y d .- la rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Cº Civil ( art. 1291 y ss ). En los dos primeros supuestos la acción es imprescriptible y en los dos últimos está sometida al plazo de cuatro años.

Es por ello, que se debe distinguir entre:

A.- Nulidad del contrato.

En la definición antes indicada como tal deberíamos incluir tanto los supuestos de inexistencia como de nulidad absoluta, de modo que como toda relación contractual y la de autos lo es para que surja, conforme al art. 1261 del Código Civil, se exige la concurrencia de los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes, 2. Objeto cierto que sea materia del contrato y 3. Causa de la obligación que se establezca.". La nulidad radical que da lugar a una acción imprescriptible se producirá cuando el contrato carezca de alguno de estos elementos esenciales, o cuando se haya celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva, de modo que es...

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