SAN 501/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4413
Número de Recurso586/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000586 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05312/2013

Demandante: REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A.

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 586/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de noviembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de marzo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 25 de julio de 2013, en virtud del cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas por REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A. (en adelante, RIPSA) contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2007, ambos incluidos, en cuantía de

1.013.473,79 euros.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora articula su oposición a la resolución impugnada en torno a los siguientes motivos de impugnación:

1) El acuerdo de liquidación correspondiente al IS de 2004 debe contemplarse en el marco de las actuaciones en las que ha sido dictado .

A este respecto, expone que en el curso del procedimiento inspector referido al IS, ejercicios 2004 a 2007, RIPSA solicitó al Inspector la formalización de una única acta por los cuatro ejercicios, en la que se compensaran las cantidades resultantes a ingresar y a devolver de los ajustes practicados por cada uno de los ejercicios mencionados, manifestando el Inspector que informáticamente ya estaban preparadas las cuatro, si bien los resultados serían los mismos, mostrándose favorable a la compensación solicitada.

Habiéndose firmado las cuatro actas de conformidad, con posterioridad se notificó a la entidad acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el ejercicio 2004, negando la procedencia de intereses de demora a favor de aquélla con base en el artículo 120.3 de la LGT, señalándose que en los casos de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones incorrectamente presentadas, cuando dicha rectificación de lugar a una devolución derivada de la normativa del tributo, solo pueden liquidarse intereses a favor del obligado tributario si la Administración no efectúa la devolución en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de rectificación, empezando a devengarse tales intereses a partir de la finalización de ese plazo de seis meses.

Con tal acuerdo de modificación del acta de conformidad del ejercicio 2004 se rompió, según la entidad, la unidad de comprobación, confirmándose dicha ruptura en el acuerdo de liquidación posteriormente notificado.

Señala, además, que fue RIPSA la que solicitó a la Inspección que incrementara la base imponible del ejercicio 2005 y disminuyera en ese mismo importe la de 2004, pero que, de haber sabido que se le iban a negar los intereses de demora devengados a su favor por el IS de 2004, no habría pedido al actuario la realización de los mencionados ajustes, cuya práctica en las actas de esos ejercicios fue tenida en cuenta por RIPSA para suscribirlas en conformidad.

2) La denegación de los intereses de demora a favor de la entidad correspondiente al IS de 2004 no se ajusta a Derecho .

Afirma la actora que el artículo 120.3 de la LGT, invocados por el acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación y por el propio acuerdo liquidatorio para fundamentar la negativa al otorgamiento de los intereses referidos, no ampara dicha negativa, por cuanto que no nos encontramos en un supuesto de solicitud de rectificación de autoliquidación por parte de RIPSA, sino ante una devolución derivada de la normativa del tributo, acordada en un procedimiento inspector, afirmando también que la Inspección se opuso a la argumentación de la actora en el acuerdo liquidatorio " partiendo de que no nos hallamos ante una devolución de ingresos indebidos, extremo que RIPSA no ha discutido en ningún momento ".

Señala también que, en el marco de la regularización de esos cuatro ejercicios, 2004 a 2007, cuando el resultado ha sido favorable a la Hacienda Pública (ejercicio 2006), a RIPSA se le han exigido intereses de demora desde el fin del plazo voluntario de presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente. Por tanto, es contrario al principio de igualdad de las partes y a la propia naturaleza indemnizatoria de los intereses el que se acuerde la devolución sin intereses de la cantidad de 321.059,99 euros, dado que la Administración habrá dispuesto de ese importe desde que transcurrió el plazo de los seis meses posteriores a la finalización del plazo de autoliquidación hasta la efectiva devolución de dicha cantidad a la entidad. Y no debe olvidarse que, con arreglo a los artículos 139 TRLIS y 145 LIS, durante aquellos seis meses, la Administración pudo haber comprobado si la autoliquidación presentada era o no correcta y, de no serlo, porque correspondía a la entidad una devolución superior (como es el caso), pudo haber practicado liquidación acordando mayor devolución, evitando de esa manera el devengo de intereses de demora a favor del obligado tributario.

Adicionalmente, señala la actora la incoherencia que supone la negativa al abono de intereses del ejercicio 2004 con respecto a lo ocurrido en el ejercicio 2007, en que sí se reconocieron intereses a favor de la entidad: por el IS de 2004, RIPSA presentó autoliquidación con una cuota diferencial a devolver y de la regularización llevada a cabo por la Inspección resultó una cuota a devolver aun mayor que la declarada; mientras que por el ejercicio 2007, la autoliquidación de RIPSA arrojó una cantidad a ingresar y, de la regularización de la Inspección, resultó una cuota a ingresar inferior a la declarada.

Invoca la recurrente en apoyo de su tesis las siguientes resoluciones: resoluciones del TEAC de 19 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2007; STSJ de Galicia de 8 de julio de 2010 (recurso nº 16102/2008 ); SAN de 7 de marzo de 2013 (recurso nº 137/2010 ) que cita, a su vez, las resoluciones del TEAC de 23 de octubre de 2008 (RG 1410/07), 4 de febrero de 2005 (RG 786/02) y 5 de diciembre de 2007 (RG 2376/04 y RG 1049/06); y STS de 2 de marzo de 2011 (RC 3658/2006 ).

Con base en lo expuesto, la demanda concluye solicitando se dice sentencia en la que se anulen y dejen sin efecto la resolución del TEAC y los cuatro acuerdos de liquidación que en ella se confirman, declarándose el derecho de RIPSA a percibir esos 95.889,18 euros de intereses de demora, ordenando que le sean satisfechos.

TERCERO

La Administración demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos:

1) Improcedencia de los intereses en el ejercicio 2004 .

A este respecto, niega el Abogado del Estado que el acuerdo de rectificación se base en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, puesto que los artículos citados en aquél son los siguientes: 26.4; 30; 31; 32; 120.3; y 221 de la Ley 58/2003, así como el artículo 125.2 del RD 1065/2007 .

Y señala que, no obstante todas esas citas, el acuerdo afirma inequívocamente que no procede el abono de intereses...

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