ATS 1703/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11737A
Número de Recurso10385/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1703/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 10/2014 dimanante del Sumario 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, se dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 2016 , en la que se absuelve a Camilo , de la falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal .

Se condena a Damaso como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código penal , sin circunstancias, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidades civiles, el condenado deberá indemnizar a Camilo en la cantidad de 82.062,92 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Damaso mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María De Villanueva Ferrer, articulado en los cuatro motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso , se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales, el folio 55 y folio 14 de las actuaciones. El primero es el relativo al informe pericial de la Médico Forense la Dra. Melisa , donde constan las lesiones padecidas por él. Y el segundo documento se refiere al parte médico donde se aprecian las policontusiones que presentaba. Po último, se refiere a la testifical de Pura que sí vio una contusión en el ojo del recurrente. Por ello considera que existe error de hecho, en el relato del fáctico de la sentencia, donde consta: "No ha resultado acreditado que Damaso hubiera resultado lesionado en su enfrentamiento con el otro coacusado, ni concretamente hubiera sufrido contusión o lesión alguna".

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que permita sustentar por sí el error que denuncia.

    En efecto, ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por sí solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. A través de ellos trata la parte de demostrar que las lesiones que padeció se las causó directamente el Sr. Camilo . Sin embargo el Tribunal de instancia llega a otra conclusión después de valorar de manera lógica la totalidad de las pruebas practicadas en autos, como es la declaración del Sr. Camilo y las declaraciones de los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 , que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos y no apreciaron en el recurrente signo alguno de haber sufrido un golpe o de que se hubiera peleado con el Sr. Camilo . Por tanto, los informes periciales relativos a la lesiones del recurrente, sí fueron valorados por la Sala de instancia, pero al resultar contradichos por la testifical mencionada, se llegó a la conclusión de que realmente las policontusiones que padecía el recurrente no se debieron a esa agresión directa del Sr. Camilo . De hecho absuelven a éste de la falta de lesiones por las que había sido acusado.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, se formula al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 152.1.2º del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos constituyen un delito de lesiones imprudentes, sin que concurra dolo eventual al haberse cometido en el ámbito de una riña mutuamente aceptada y con provocación previa.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley ( artículo 849.1º LECrim .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECrim .) y en trámite de sentencia su desestimación ( STS 636/2014, de 14 de octubre ).

    Hemos dicho en la STS 61/2013, de 7 de febrero : "La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

    En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

    Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).

    Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico."

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los hechos probados, el acusado Camilo inició una discusión con el otro acusado Damaso , tras haberse acercado a la novia de éste, momento en el que este último acusado, impulsado por la intención de menoscabar la integridad física del primer acusado citado, le propinó un fuerte puñetazo que impactó en el ojo izquierdo de éste, empujándolo seguidamente al exterior del bar y siendo separados por varios clientes presentes al pretender iniciar una pelea entre ambos. Pocos minutos después se personó una dotación policial que encontró a Camilo lesionado en el exterior del local y al otro coacusado Damaso en el interior del mismo.

    Como consecuencia de los hechos, el Sr. Camilo sufrió hematoma en la zona dorsal y dermoabrasión en zona frontal de la cabeza, edema y equinosis palpebral inferior ojo izquierdo, contución ojo izquierdo, leve crepitación pared inferior orbitaria, hiperemia conjuntiva región temporal ojo izquierdo con laceración temporal inferior de 2X2 cm. y hemorragia macular subhialoidea, precisando para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en la sutura de la córnea, pomada epiletante y colirio ciclopléjico, curando a los 60 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas maculopatía postraumática del ojo izquierdo con excotoma central y déficit de agudeza visual del 90% en el mismo, secuela valorada en 24 puntos, quedando incapacitado de forma total para el desempeño de su profesión habitual como conductor de autobuses.

    Consta perfectamente descrito que el recurrente propinó un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo al otro acusado. El recurrente pudo representarse las consecuencias lesivas tan graves que podía generar con el impacto de su puño en el ojo del otro acusado y, pese a ello actuó. Además el ataque fue dirigido al ojo, que se trata de un órgano delicado y principal. Por tanto, conocía de sobra el peligro que generaba con su ataque hacia un órgano principal que constituye el núcleo esencial de un sentido como es la vista.

    Como hemos dicho en nuestra STS 828/2013, del 6 de noviembre : "En cuanto al dolo eventual se ha señalado generalmente que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Dicho de otra forma, actúa con dolo quien, conociendo la alta probabilidad del resultado lesivo para el bien jurídico como consecuencia del riesgo creado con su acción, la lleva a cabo a pesar de ello, con lo cual demuestra la aceptación del probable resultado o, al menos, indiferencia hacia su producción o evitación."

    Por ello debe descartarse en todo momento la posibilidad de actuar de forma imprudente y la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 149 del CP y no del 152.1.2 del CP , es totalmente correcta.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de la regla 6ª del art. 66 y del art. 21.3 del CP .

  1. Según el recurrente del relato de hechos se puede desprender la atenuante de arrebato. Además considera que la pena es desproporcionada sin que la Sala haya concretado los motivos por los que impone la pena en 7 años y 6 meses, cuando el mínimo legal son 6 años.

  2. Según la jurisprudencia de esta Sala, el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. E igualmente han de ser los estímulos, tan importantes, que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante. La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia ( STS 18/2006 de 19 de enero ).

    De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 C.E . alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relavante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de infracción de Ley ( STS 215/2016, de 15 de marzo ).

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. Según la doctrina expuesta, el hecho probado no contiene los elementos precisos para la apreciación de la mencionada atenuante, pues no puede olvidarse que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste. La Sala de instancia no se ha pronunciado al respecto al no haberse solicitado esta atenuante en el escrito de conclusiones definitivas. No obstante, la improcedencia de dicha atenuante se desprende del comportamiento del mismo acusado. El hecho de que el coacusado se acercara a la novia del recurrente no puede dar lugar a un estímulo tan poderoso que llevase a Damaso a actuar de tal forma, agrediendo con un fuerte puñetazo a la otra parte; es decir la reacción del hoy recurrente fue absolutamente discordante por exceso notorio respecto del hecho motivador, quedando desconectada temporalmente de cualquier estímulo de inmediata aparición. Por tanto la atenuante solicitada en esta sede casacional no tiene acogida.

    En relación a la motivación de la pena, consta que el recurrente ha sido condenado por un delito de lesiones muy graves del art. 149 del CP . En consecuencia, la Sala de instancia impone la pena de 7 años y 6 meses de prisión, teniendo en cuenta los factores señalados en la sentencia recurrida, como son: la falta de motivos para obrar como lo hizo, que dicha actuación se llevó a cabo contra una persona de menor capacidad física y de mayor edad, así como las consecuencias tan gravosas que le ocasionó al Sr. Camilo , como es la pérdida de la agudeza visual del ojo en un 90%.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas y objetivas del hecho son decisivas para su individualización.

    Por otra parte, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66 del C. Penal , que faculta a aplicar la pena en toda su extensión, cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En este caso, el Tribunal de instancia decide aplicar la pena en su mitad inferior aunque no en su mínimo legal que son 6 años de prisión.

    En consecuencia, la pena final impuesta está suficientemente motivada y es proporcional a las circunstancias del hecho y del autor.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por no haberse aplicado correctamente la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros por la que se publican las cuantías indemnizatorias para el año 2014.

  1. Según el recurrente, la cuantía a la que se le ha condenado en concepto de responsabilidad civil, es desproporcionada y no obedece a criterios legales. La sentencia impone en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 82.062,92 euros, estableciendo que 60.000 euros de la cantidad anteriormente citada serán por daños morales. Pero el recurrente discrepa de la cuantía de los daños morales y considera que debe ser fijada en la cantidad de 19.172,55 euros.

  2. Una doctrina reiterada de esta Sala viene declarando que el quantum indemnizatorio fijado, queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, que sí tiene sin duda la obligación de motivar los pronunciamientos relativos a dicha responsabilidad, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste por otro lado revisable en casación.

  3. En el supuesto de autos, la Sala de instancia fija la cantidad de 60.000 euros como indemnización por daños morales. Y para fijar tal cantidad utiliza como criterio fundamental, que se le ha generado al perjudicado una incapacidad total para el desempeño de su profesión habitual, que era la de conductor de autobuses. Además explica la Sala de instancia que esa cantidad de 60.000 euros fue solicitada por el Ministerio Fiscal y corresponde a una cuantía algo superior a la media entre los importes mínimo y máximo establecidos en la Tabla IV "Daños morales complementarios", "permanente total", del Baremo para la indemnización de lesiones derivadas de accidente de tráfico, incluido asimismo el 10% de factor de corrección por el carácter intencional de las lesiones causadas.

Estos criterios, que conforman las bases de la fijación de la cuantía, se consideran razonables, ponderados y suficientemente motivados, ya que ofrecen una respuesta del Tribunal que pone de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente y que contiene la fundamentación suficiente para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

Cabe añadir asimismo que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, el baremo ya citado es meramente orientativo.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo el artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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