ATS 1711/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11714A
Número de Recurso1315/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1711/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección primera), se ha dictado sentencia de 19 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1493/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 491/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, por la que se condena a Nicolas como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y que indemnice a Augusto en 1.100 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, 2.504,99 euros por las secuelas y en 5.902 euros por los gastos de reposición de las piezas dentarias. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Nicolas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Colina Sánchez, formula recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula el primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma la inexistencia de prueba que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditada su participación en los hechos.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Conforme al hecho probado, el día 20 de abril de 2013, sobre las 16:00 horas, entró el acusado, Nicolas , en compañía de otra persona al bazar sito en la calle Buenavista nº 9 de Navalcarnero, el cual estaba siendo atendido por Augusto . Mientras su compañero adquiría productos, el acusado empezó a pedirle a Augusto que le regalara efectos de la tienda, haciendo éste caso omiso; por lo que el acusado dio un golpe en el mostrador. Instante en el que Augusto le pidió que abandonara el local, reaccionando el acusado propinando un puñetazo en la boca a Augusto , asimismo le sacó del mostrador y procedió a propinarle puñetazos, patadas y a morderle el brazo, tras lo cual abandonó el local.

Como consecuencia de los hechos Augusto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, movilidad de cuatro piezas dentales, mordedura en brazo derecho; precisando para su curación tratamiento médico consistente en implantes dentales, analgesia, frío local y reposo; habiendo tardado en curar 15 días. El tratamiento odontológico de reposición de piezas ascendió a la cantidad de 5.902 euros.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia la Sala contó con prueba suficiente para estimar que fue el recurrente el que produjo las lesiones a la víctima. A tal efecto, su participación resulta incuestionable por la declaración de esta última, quien en el acto del juicio indicó que el acusado pretendía que le regalara productos y, como no le hizo caso, procedió a golpear el mostrador; hecho que determinó que le pidiera que abandonara el local. En ese momento el acusado el golpeó en la boca y posteriormente le sacó de detrás del mostrador, y continuó agrediéndole, propinándole patadas y puñetazos además de morderle. Parece que alguien llamó a la policía y el chico se fue.

Esta declaración ha sido, según el Tribunal a quo, precisa y congruente. No albergando duda alguna la víctima de que el acusado, fue el autor de la agresión, al que se identificó tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio. Tampoco la Sala aprecia en la víctima ninguna razón que permita hacer dudar de su credibilidad subjetiva, pues con anterioridad a los hechos no se conocían.

La declaración del perjudicado que corroborada asimismo por el parte médico de urgencias y los informes médico forenses, en el que se objetivan unas lesiones cuyo mecanismo de causación coincide plenamente con el narrado por aquel (un golpe en la boca y policontusiones y mordedura).

El Tribunal de Instancia no considera probado la versión del recurrente, quien refirió que si bien es cierto que le pidió que le regalara algo, fue el denunciante quien le empujó y le mordió el dedo. Él se limitó a empujarlo y quitárselo de encima, negando haberle propinado un puñetazo. Dicha afirmación, pese a estar corroborada por la persona que acompañaba al acusado, entra en contradicción con las lesiones de la víctima, contrastadas el mismo día de los hechos (reportaje fotográfico, parte de urgencias e informes médico forenses); lesiones que son compatibles con la agresión relatada por el perjudicado y que, concluye la Sala, difícilmente pueden tener su origen en una simple caída tras un empujón.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometido a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente error de hecho en la cuantía fijada por la Sala como indemnización por los gastos de reparación de las piezas dentales. A tal efecto, señala que el informe de urgencias refiere que las piezas dentales afectadas por los hechos eran únicamente dos. Posteriormente, con ocasión de su examen por el médico forense, el denunciante aporta un presupuesto de reparación de cuatro piezas dentales; además, se da la circunstancia de que en el acto del juicio se llega a hablar por el perjudicado de la reparación de seis piezas dentales.

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (STS 20-4-07 y STS 30-6-05 , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El motivo ha de inadmitirse. La Sala no se aparta de las conclusiones del médico forense efectuadas en el acto del juicio. En el manifestó que si bien no hizo el primer examen obrante en las actuaciones, le reconoció cuando tenía la reparación ya hecha, no con implantes, sino con puente fijo. Manifestó que aún cuando en el informe de urgencias conste únicamente que el lesionado padecía la movilidad de dos piezas dentales, de los informes elaborados por la clínica donde le trataron vio que uno de los dientes que inicialmente se movía estaba fracturado, además tenía movilidad en otro; también aclaró que, al bajar la inflamación, es posible que aparezca movilidad en otros dientes; movilidad que es compatible con un golpe directo en la boca. Asimismo ratificó su informe en el que se concluye que, como consecuencia de la agresión el lesionado sufrió la pérdida de cuatro piezas dentales.

    La Sala, ajustándose a los informes médicos forenses obrantes a los folios 63 de las actuaciones y 226 del Rollo de la Audiencia, este último aclarado en el acto del juicio, y del importe de reparación de dichas lesiones obrante a los folios 63 y 64, otorga una suma coincidente con el presupuesto de reparación. No se ha producido pues el error denunciado.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR