ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11595A
Número de Recurso291/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 292/2014 seguido a instancia de D. Victorio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Inés Ucelay Urech en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 4 de noviembre de 2015 (R. 687/2015 ), en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos.

El actor ostenta la categoría de mando intermedio y cuadro en ADIF, ascendiendo al puesto de jefe de estación el 16-6-1987 e inspector principal el 16-3-1997. Siempre ha percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, percibiendo mensualmente por clave 008 --antigüedad MIC a partir del 1-1-1999-- la cantidad de 126.61 €/mes, de los que 0 € corresponden al complemento 20 años mismo nivel salarial.

El nivel salarial superior al propio del actor es el de técnico, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el periodo enero a diciembre 2013 que asciende a 5.100 €.

La sala de suplicación sostiene que el complemento personal de antigüedad no solo aparece regulado en la indicada normativa sino que se ha de acudir a otras normas -XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE DE 14-10-98)- que configuran un sistema retributivo concreto y determinado, para el Grupo de Mando Intermedio y Cuadro. Con remisión a anteriores resoluciones, razona que el derecho al complemento reclamado se configura en la norma convencional aplicable en relación a la permanencia en el nivel salarial y no en la categoría. Además, el actor cumplirá los 20 años de permanencia en su actual categoría de mando intermedio y cuadro en el año 2017, por lo que, en cualquier caso, no cumpliría el citado requisito.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo al objeto de resolver que el percibo del complemento personal de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial determina, atendiendo al supuesto contemplado por el art. 121 de la Normativa Laboral [contenido en el X Convenio Colectivo de RENFE ], el derecho de los trabajadores [mandos Intermedios] a obtener las retribuciones del nivel salarial superior que ostenta, que para el caso se concretan en el componente fijo mínimo para la categoría de Técnico, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, de 10 de octubre de 2013 (rec. 504/13 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

De lo expuesto se desprende tal y como se ha sostenido en recursos previos e idénticos al actual que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser idénticas las pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada, a pesar de lo cual las sentencias llegan a pronunciamiento dispar. La sentencia recurrida sostiene que según el XII Convenio colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Sin embargo, la de contraste sostiene que, acreditado que el actor ha cumplido 20 años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a obtener el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 15 de julio de 2015 (Rec. 2429/2014 ) y de 5/5/2016 (Rec. 1431/2015 ), en las que se desestima idéntica pretensión por considerar que el complemento reclamado está referido a la permanencia en niveles salariales y no en la categoría.

Por otra parte sobre el derecho al complemento por antigüedad de 20 años en ADIF se han pronunciado en sentido desestimatorio la STS de 02/11/2007 (RCUD 131/2006 ) y las que en ella se citan. No obstante, en dichas sentencia la situación controvertida no parece coincidente con la actual, pues se trata de trabajadores que cambiaron de nivel retributivo y categoría en virtud de ascenso automático por transcurso de cinco años y no de trabajadores que acceden a un nuevo grupo profesional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

Se propone también como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012 (rec. 73/2012 ), al objeto de resolver que el periodo de tiempo de los 20 años necesarios para el devengo del complemento de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial , según determinan los artículos 121 , 122 de la Normativa Laboral de ADIF, reproducidos en el X y XII Convenio Colectivo de RENFE , así como por aplicación de la Disposición Transitoria del XII Convenio Colectivo de Renfe, han de computarse desde el que interesado fue nombrado Jefe de estación.

En el caso de la referencial se ventila análoga pretensión en relación a un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1-10-1987. Posteriormente y en lo hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1-1-1999, si bien con efectos retroactivos de 1-5-1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1-10-2007 .

Sin necesidad de grandes argumentaciones la contradicción ha de declararse existente. Así, los demandantes son trabajadores de ADIF, y les fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro el 1-1-1999. Igualmente, en ambos casos, los demandantes fueron nombrados Jefes de estación en una fecha determinada, anterior a la fecha e a la que accedieron a pertenecer al grupo profesional de mando intermedio. Sin embargo, ante análoga pretensión los pronunciamientos no pueden ser más dispares en lo que hace al objeto de la controversia: el cómputo de los 20 años.

Pero, como se indicó al analizar la sentencia de contraste citada en primer lugar, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al acomodarse la sentencia impugnada al criterio establecido por esta Sala en sus SSTS de 15 de julio de 2015 (Rec. 2429/2014 ) y de 5/5/2016 (Rec. 1431/2015 ).

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219 y 225 de la LRJS , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 687/2015 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 292/2014 seguido a instancia de D. Victorio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR