ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11587A
Número de Recurso3674/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1128/2011 seguido a instancia de DOÑA Cristina , esposa del fallecido, DOÑA Marina como viuda de DON Luis Angel y las hijas de ambos DOÑA Africa y DOÑA Erica contra LAS EMPRESAS TRANS-AYAN, S.L. representada por su administrador solidario Don Ceferino , INERGY AUTOMOTIVE SYSTEM SPAIN, S.A. y las ASEGURADORAS ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. se desestima la demanda contra ella interpuesta por las actoras. Se estima en parte la demanda deducida por Doña Cristina y Doña Africa y Doña Erica y se desestima la demanda interpuesta por Doña Marina frente a la aseguradora Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y las empresas Trans-Ayan, S.L., e Inergy Automotive Systems Spain, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Africa , DOÑA Erica , DOÑA Marina y DOÑA Cristina , TRANS-AYAN, S.L., HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de junio de 2015 , que desestima los recursos de suplicación interpuestos por las actoras y la empresa Trans-Ayan S.L. y se estima el recurso interpuesto por Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Lorenzo Sabell Peláez, en nombre y representación de TRANS AYAN S.L. y por escrito de fecha 22 de septiembre por el Letrado Don Antonio Heredero González-Posada en nombre y representación de DOÑA Africa , DOÑA Erica , DOÑA Marina y DOÑA Cristina , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto del recurso presentado por las actoras. Falta de contradicción respecto de las sentencias invocadas de contraste por los dos recurrentes. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre de Doña Africa y otras. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de junio de 2015 (Rec. 292/2013 ), que el trabajador, que prestaba servicios para Trans-Ayan SL, dedicada al transporte de mercancías por carretera, sufrió un accidente a resultas del cual falleció el 10-02-2010, como consecuencia de que tras cargar un operario de la empresa Inergy Automotive Systems Spain SA, en una furgoneta que permitía una carga máxima de 3500 kilos, 7 palets de piezas de automóviles con un peso total de 1580 kilos, aunque en la carta de porte internacional indicaba 1450 kilos, el trabajador se dirigió a la sede de la empresa Automotive Systems Spain SA en la localidad de Rottemburg (Alemania), perdiendo el control de la furgoneta en una curva, chocando frontalmente contra un camión que circulaba en sentido contrario, y que, al ver a la furgoneta, consiguió detenerse antes el impacto, produciéndose el desplazamiento y amontonamiento de la carga hacia la parte delantera de la furgoneta invadiendo el habitáculo del conductor que falleció. Consta que en las fechas en que viajó, varios países europeos, entre ellos Alemania, estaban en alerta por un temporal de frío polar, disponiendo la furgoneta sólo de neumáticos de verano, no estando la carga bien sujeta y teniendo el fallecido un grado de alcohol en sangre de 0,02. Consta que la empresa Trans-Ayan SL tenía suscrita con Helvetia Compañía Suiza, una póliza de responsabilidad civil general, siendo el riesgo asegurado el transporte terrestre de mercancías no peligrosas por los países de la Unión Europea, Andorra y Suiza con una indemnización límite por siniestro de 600.000 euros, por víctima de 150.000 en la responsabilidad patronal y 300.000 en la explotación excluyendo: 1) "la propiedad y/o uso de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos, por hechos de la circulación tal y como se regulan en legislación vigente sobre circulación de vehículos a motor" ; 2) "las responsabilidades resultantes de la utilización de vehículos, aeronaves o embarcaciones así como los accidente in itinere" ; 3) "Responsabilidades por accidentes ocurridos en el extranjero "y 4) "Responsabilidades que se impongan como consecuencia de accidente que hayan sobrevenido con motivo de la elección de ciertos métodos de trabajo adoptados precisamente con el fin de disminuir los costes o acelerar la finalización de las labores a ejecutar" . Además, la empresa tenía suscritas dos pólizas con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA: una de convenio por la que abonó a la esposa del fallecido 33.000 euros, y otra de seguro de automóvil por la que le satisfizo la cantidad de 6.010 euros.

En instancia: 1) Se estimó la falta de legitimación pasiva de Allianz desestimando la demanda interpuesta contra ella absolviéndola; 2) Se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Helvetia Compañía Suiza; 3) Se desestimó la excepción de prescripción alegada por Trans Ayan SL; 4) Se estimó parcialmente la demanda deducida por las actoras, condenando de forma solidaria a la empresa Trans Ayan SL y la aseguradora Helvetia compañía Suiza, a abonar a la viuda con 5.108,53 euros y a las hijas con 10.217,06 euros, así como a abonar por la aseguradora el interés legal del dinero desde al fecha de notificación de la sentencia, incrementada en un 50% a partir de los 3 meses desde dicha notificación. La Sala de suplicación: 1) Desestima el recurso de suplicación interpuesto por las actoras Trans Ayan SL; 2) Estima el recurso interpuesto por Helvetia a la que absuelve, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Respecto del recurso de suplicación presentado por las actoras, en relación a que en instancia se dedujo el capital coste renta de la pensión de viudedad (193.818 euros), y el 52% además de la indemnización a tanto alzado del auxilio por defunción, la indemnización de póliza de convenio por importe de 33.000 euros y 6000 euros por la póliza del vehículo siniestrado, señalando además que en las indemnizaciones por muerte ya están incluidos los daños morales, debiendo abonarse daños morales, que lo que pretende la parte es reclamar y desglosar un supuesto daño moral que nunca reclamó ni precisó en su demanda, ya que según el hecho quinto de la demanda solicita para la viuda una indemnización de 108.846,51 euros que se compensa con todas las cuantías percibidas, y la actora en ningún momento reclamó por dicho concepto los daños y perjuicios por daño moral ahora solicitados en fase de recurso, debiendo haber alegado adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclama que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto de que se trata, y que queden acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena, y ninguno de estos requisitos se cumple, puesto que ni se ha acreditado ningún elemento objetivo en los que se basa su cálculo de indemnización por el supuesto daño moral y además éste ya está incluido en las prestaciones percibidas y homologables, 2) Respecto del recurso de suplicación interpuesto por Helvetia, y en relación a que los hechos caen fuera de los límites del contrato, que según resulta del hecho probado octavo, la empresa Trans Ayan SL tenía suscrita con Helvetia una póliza de responsabilidad civil general, siendo el riesgo asegurado el transporte terrestre de mercancías no peligrosas por los países de la Unión Europea, Andorra y Suiza, con una indemnización límite por siniestro de 600.000 euros y por víctima de 150.000 euros en la responsabilidad patronal y 300.000 en la explotación, excluyendo de la cobertura de la póliza: "la propiedad y/o uso de vehículos de motor y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos, por hechos de la circulación tal y como se regulan en la legislación vigente sobre circulación de vehículos de motor" ; "las responsabilidades resultantes de la utilización de vehículos, aeronaves o embarcaciones así como los accidentes in itinere" , "responsabilidades por accidentes ocurridos en el extranjero" , y "Responsabilidades que se impongan como consecuencia de accidentes que hayan sobrevenido con motivo de la elección de ciertos métodos de trabajo adoptados precisamente con el fin de disminuir los costes o acelerara la finalización de las labores a ejecutar" , y el accidente cae fuera de los límites el contrato, al figurar entre las exclusiones de la cobertura de la póliza, según su tenor literal, supuestos como el acontecido, sin que la póliza esté dotada de cláusulas oscuras que obliguen a interpretarlas en sentido más favorable al consumidor, por lo que no procede la condena a la aseguradora.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Por un lado Trans Ayan SL, por entender que "la interpretación de los contratos es función privativa de los Magistrados de Instancia, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos" , debiendo estarse a una interpretación literal de la letra de los contratos "salvo cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues ante esa falta de claridad y de transparencia se ha de proteger al contratante que no causó la confusión" , debiendo además interpretarse los contratos "en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, esto es, en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, así como en el sentido que facilita cubrir ese objetivo" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de febrero de 2005 (Rec. 3070/2003 ); 2) Por el otro, Dª Africa , Dª Erica , Dª Marina y Dª Cristina , articulando el recurso en torno a lo que parecen dos motivos en los que cuestionan: "no considerar válido la aplicación del baremo de accidente de tráfico como forma de calcular el daño incluyendo en el mismo, el daño moral, de tal forma que, al fijar el Juzgador dicha indemnización ya implica la inclusión del daño moral en los términos del propio baremo" , para lo que seleccionan, por escrito de 5 de febrero de 2016, y en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2016, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1506/2013 ) y un segundo por el que entienden que "el realiza una compensación aritmética pura sin tener en cuenta la disparidad de conceptos a compensar, con lo cual se compensa, la capitalización de la pensión de viudedad (concepto derivado del lucro cesante), con la reclamación de indemnización derivada de la aplicación de baremo de accidentes de tráfico (daño moral)" , para lo que seleccionan, en el mismo escrito, idéntica sentencia de contraste.

Pues bien, comenzando por el recurso presentado por Trans Ayan SL, debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de febrero de 2005 (Rec. 3070/2003 ), pues en la misma lo que consta es que el actor, que prestaba servicios como sopletero oficial 1ª para la empresa Recuperaciones Metálicas Nalón SL, en las antiguas instalaciones de Ensidesa (Avilés), en la obra denominada "recogida, corte, selección y venta de chatarra" de las que es propietaria la sociedad Infoinest SA, empresa que adquirió a Ensidesa los terrenos que constituían dichas instalaciones, siendo contratada la empresa Recuperaciones Metálicas Nalón SL a través de Stone Wil SL por la empresa Infoinvest SL, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual la inspección de trabajo impuso a empresa una sanción de 5 millones de pesetas por una infracción muy grave con responsabilidad solidaria de Recuperaciones Metálicas Nalón SL e Infoinvest SA, así como un recargo de prestaciones del 50%, teniendo a la fecha del siniestro Recuperaciones Metálicas del Nalón SL contratada, una póliza de responsabilidad civil con Grupo Vitalicio, mientras Infoinvest SA tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con Musini SA. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, entendiendo la Sala ante la alegación de Grupo Vitalicio de que el contrato de seguro suscrito por la empresa Recuperaciones Metálicas del Nalón SL cubre única y exclusivamente la actividad de comercio de artículos de hierro, acero, metal y máquinas, así como oficina administrativa pero no la demolición, desmantelamiento y achatarramiento de instalaciones industriales, actividad que no es comercial sino industrial, habiendo ocurrido el accidente en el curso de las labores de desmontaje de una cinta transportadora, por lo que no cubre dicho riesgo, que ello no procede, puesto que la interpretación de los contratos es función privativa de los magistrados de instancia, debiendo los tribunales de suplicación poner de manifiesto la infracción de alguna de las normas de hermenéutica contractual o demostrar el error sufrido en la fijación de los hechos para que prospere su interpretación, y la interpretación dada por la magistrada de instancia considerando incluida en la póliza la actividad de comercio de artículos de hierro, acero, metal y máquinas, el desarrollo de trabajos de recuperación, corte, carga, transporte, etc. de tales materiales, no es una interpretación ilógica o irracional, sino que se ajusta plenamente a las normas legales de hermenéutica.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que si bien en ambas sentencias las Salas se plantean y discuten si el accidente, teniendo en cuenta la forma en que aconteció, está incluido en alguna de las cláusulas de las pólizas de seguro suscritas por las empresas, o excluidas, debiendo ser o no responsables las compañías aseguradoras, no existe identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el accidente se produjo con una furgoneta, que chocó frontalmente contra un camión que circulaba en sentido contrario, camión que, al ver a la furgoneta, consiguió detenerse antes del impacto, produciéndose el desplazamiento y amontonamiento de la carga hacia la parte delantera de la furgoneta invadiendo el habitáculo del conductor que falleció, mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produjo como consecuencia de ceder el primer peldaño de la estructura de la cinta transportadora que llegaba hasta el Sinter número 5 de la antigua factoría de Ensidesa en Avilés, que se estaba desmontando, produciéndose la caída del trabajador desde unos ocho metros. En atención a ello, en la sentencia recurrida la Sala interpreta si tal y como ocurrió el accidente el mismo estaba excluido de la póliza en la que se hacía constar como exclusiones: 1) "la propiedad y/o uso de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos, por hechos de la circulación tal y como se regulan en legislación vigente sobre circulación de vehículos a motor" ; 2) "las responsabilidades resultantes de la utilización de vehículos, aeronaves o embarcaciones así como los accidente in itinere" ; 3) "Responsabilidades por accidentes ocurridos en el extranjero" y 4) "Responsabilidades que se impongan como consecuencia de accidente que hayan sobrevenido con motivo de la elección de ciertos métodos de trabajo adoptados precisamente con el fin de disminuir los costes o acelerar la finalización de las labores a ejecutar" , mientras que en la sentencia de contraste no consta en los hechos probados el contenido exacto de la póliza, por lo que no se puede interpretar si la forma en que ocurrió el accidente estaba incluida o excluida de la misma debiendo primar la interpretación dada en instancia, de ahí que la sentencia recurrida, en realidad, esté aplicando lo dispuesto en la sentencia de contraste en atención a que debe primar lo dispuesto por el Magistrado de instancia salvo que se demuestre error, que en la sentencia recurrida se aprecia y en la de contraste no, sin que por ello los fallos sean contradictorios.

SEGUNDO

En relación con el recurso presentado por las actoras, las mismas seleccionan de contraste para los dos motivos, una única sentencia, la del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1506/2013 ), respecto de la que no realizan la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limitan a transcribir las partes de la sentencias de contraste que invocan, y a desgranar argumentos en torno a que debería abonarse a Dª Argentina Corea la cantidad de 55.729,41 euros correspondientes al 50% de la indemnización pedida conforme al baremo del año 2012, más el 10% del actor de corrección sin deducción de cantidad alguna por otras indemnizaciones percibidas por tratarse de conceptos no homogéneos, o a deducirse exclusivamente de aquellas indemnizaciones que se perciban pero sólo en la medida en que resulten homogéneas entre sí, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Además, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1506/2013 ), que resuelve la cuestión de si procede deducir o no, y en qué forma, de la indemnización reclamada por daños y perjuicios, la cantidad que en virtud de lo pactado en convenio colectivo como mejora voluntaria de seguridad social percibió cada uno de los dos hijos menores del causante, fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, y en particular, si dicha mejora debe deducirse del total de la indemnización correspondiente a los daños causados o sólo del lucro cesante de la Tabla II del Baremo, fallando la Sala en atención a que no procede descontar automáticamente de la indemnización del importe de la mejora de seguridad social prevista en el convenio colectivo de aplicación, sino que sólo se puede descontar el 10% del incremento por perjuicio económico de la Tabla II que pondera los restantes daños y perjuicios ocasionados, al tener la consideración de lucro cesante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida respecto de la cuestión planteada y discutida en la sentencia de contraste en relación a si procede o no el descuento de la mejora voluntaria del total del quantum indemnizatorio, ya que en la sentencia recurrida la Sala no reconocen los daños y perjuicios por daño moral solicitados, puesto que entiende que no se solicitaron en la instancia.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las actoras esgrimen en su escrito de alegaciones de 23 de junio de 2016, en el que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener las actoras recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto del recurso presentado por Trans Ayan SL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado Don Lorenzo Sabell Peláez, en nombre y representación de TRANS AYAN S.L. y por el Letrado Don Antonio Heredero González-Posada en nombre y representación de DOÑA Africa , DOÑA Erica , DOÑA Marina y DOÑA Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2015 en el recurso de suplicación número 292/2013 , interpuesto por DOÑA Africa , DOÑA Erica , DOÑA Marina y DOÑA Cristina , TRANS-AYAN, S.L., HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1128/2011 seguido a instancia de DOÑA Cristina , esposa del fallecido, DOÑA Marina como viuda de DON Luis Angel y las hijas de ambos DOÑA Africa y DOÑA Erica contra LAS EMPRESAS TRANS-AYAN, S.L. representada por su administrador solidario Don Ceferino , INERGY AUTOMOTIVE SYSTEM SPAIN, S.A. y las ASEGURADORAS ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener las actoras recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto del recurso presentado por Trans Ayan SL.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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