ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11585A
Número de Recurso995/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 97/2014 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Patricio O'callaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Ildefonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente solicitó prestaciones de desempleo por expediente de suspensión de contratos, percibiendo efectivamente 95 días entre el 19 de diciembre de 2008 y el 20 de noviembre de 2009. Posteriormente se vio afectado por un ERE de extinción de contratos, siéndole reconocida la prestación de desempleo por un periodo de 720 días desde el 20 de abril de 2013. Se consideraron consumidos 95 días. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del SPEE que denuncia la infracción del art. 3 del RD Ley 1/2013, de 25 de enero , alegando que solo es posible la reposición para los días consumidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, es decir ninguno. La Sala sigue el criterio de otras sentencias anteriores declarando que las previsiones de los Reales Decretos Leyes contienen una medida excepcional de no compensación de los periodos suspensivos, ya que se trata de una norma temporal y debe aplicarse de acuerdo con los criterios del art. 4.2 del Código Civil .

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2014 (r. 1288/2014 ), que desestima el recurso del SPEE y confirma el reconocimiento del derecho a la prestación íntegra de desempleo efectuado en la instancia. El demandante había tenido suspendido su contrato durante 93 días entre los años 2010 y 2011. Por resolución del juzgado de lo mercantil de 2 de enero de 2013 se extinguió la relación laboral del actor, al cual se le reconoció la prestación imputando los 93 días consumidos por la anterior suspensión contractual. La razón de decidir de la sentencia es que aun cuando los periodos de suspensión no se encuadran en el supuesto del art. 16.1 de la Ley 3/2012 , eso no es obstáculo para la reposición de los días consumidos puesto que la falta de correspondencia entre los días consumidos y la fecha de la extinción del contrato se debe a la fecha del auto, dictado dos días después del límite temporal de la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010, aunque la administración concursal ya había solicitado en noviembre de 2012 la resolución judicial. De modo que de haberse dictado antes el auto, tanto este como los periodos de suspensión entrarían dentro de los límites establecidos legalmente.

La STS de 3 de marzo de 2016 (rcud 127/2015 ) apreció falta de contradicción en el recurso interpuesto contra una sentencia de la Sala de Cataluña dictada en un supuesto idéntico al de la sentencia de contraste, es decir periodos de suspensión entre 2010-2011 y extinción de la relación laboral por auto del juzgado de lo mercantil de 2 de enero de 2013. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina estima la demanda por los mismos argumentos de la ahora citada de contraste. El fundamento de la Sala IV es considerar relevante el dato de la fecha de extinción -el 2 de enero de 2013- frente al supuesto comparado que es una fecha posterior, en el presente recurso el 20 de abril de 2013. La Sala añade que la circunstancia de dos días de diferencia de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010 no se da tampoco en el supuesto de la STS de 16 de diciembre de 2015 (rcud 439/2015 ), que entró a conocer del fondo del asunto.

Por consiguiente, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas con el mismo fundamento que la citada STS de 3 de marzo de 2016 , es decir que la circunstancia acreditada en la sentencia de contraste de que se extinga el contrato de trabajo el 2 de enero de 2013, dos días después de la fecha límite para la reposición de las prestaciones de desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011, no se da en la sentencia recurrida en la cual se extingue el contrato el 20 de abril de 2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Patricio O'callaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5015/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 97/2014 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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