ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:11583A
Número de Recurso881/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 107/15 seguido a instancia de Dª Candelaria , D. Marco Antonio y D. Ceferino contra METRO DE MADRID, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego en nombre y representación de Dª Candelaria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Metro de Madrid SA, se revoca el fallo combatido estimatorio de las demandas rectoras de autos. La pretensión es que los trabajadores a tiempo parcial, que comenzaron a realizar la jornada a tiempo completo en diversas fechas, perciban la cuantía del complemento de antigüedad desde el inicio de su prestación como si hubiera sido ésta a tiempo completo. Dicho complemento se calcula aplicando un porcentaje, el 0,62%, a las retribuciones percibidas. La empresa, una vez las trabajadoras son a tiempo completo, calcula dicho complemento aplicando el citado porcentaje a la retribución a tiempo parcial hasta el día en que pasaron a tiempo completo, momento en que éste se aplica a la retribución a tiempo completo. La Sala de suplicación entiende que existe una justificación objetiva y razonable para dicha diferencia de trato entre los trabajadores que desde el inicio de su prestación fueron a tiempo completo y aquellos que prestaron servicios a tiempo parcial antes de hacerlo a tiempo completo. Considera que el haber trabajado menos tiempo justifica una cuantía menor de salario y del citado complemento. Finalmente, se poya en TS 25-1-2005 (rec. 24/03 ), recaída en procedimiento similar, si bien lo fue con ocasión de la aplicación de un convenio colectivo distinto.

Acude una de los demandantes en casación para la unificación de doctrina invocando para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2015 (R. 80/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo. Dicha resolución declara - en lo que a efectos casacionales interesa - el derecho de los trabajadores cuyo contrato se convirtió en indefinido a percibir el complemento de antigüedad, no desde el momento de su fijeza, sino desde el inicio de su prestación. Considera la sentencia que no reconocerlo así resultaría discriminatorio y contrario al art. 15.6 ET .

La contradicción no puede ser apreciada. Así, en el recurso examinado los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida, la parte demandante pretende la aplicación de un complemento de antigüedad sobre un salario calculado a jornada completa, cuando el trabajador prestó sus servicios a tiempo parcial durante unos años percibiendo durante dicho período el complemento de antigüedad en función del salario percibido (y necesariamente de menor cuantía que el de un trabajador a tiempo completo). Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se pide es el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral por los trabajadores fijos que en al inicio de la prestación lo fueron con carácter temporal.

Por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida el complemento de antigüedad se reconoce desde el inicio de la prestación, computándolo en proporción al tiempo trabajado, mientras que en el caso de la sentencia de contraste dicho complemento no se percibe desde el inicio de la prestación, sino solo desde la transformación en fijos de los contratos temporales, sin que esa diferencia de trato obedezca a justificación alguna, pues la temporalidad de los servicios no lo es. Justificación que sí concurre en la recurrida pues los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo pero en proporción a su jornada.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego, en nombre y representación de Dª Candelaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 602/15 , interpuesto por METRO DE MADRID, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 107/15 seguido a instancia de Dª Candelaria , D. Marco Antonio y D. Ceferino contra METRO DE MADRID, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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