ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11579A
Número de Recurso1344/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 162/2015 seguido a instancia de Dª Ruth contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª María del Pilar Pérez García en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado el derecho a la pensión vitalicia de viudedad-- y desestima la demanda. La actora y el causante habían contraído matrimonio 24-01-14. El esposo falleció el 08-07-14, debido a enfermedad común contraída con anterioridad a la celebración del matrimonio. El INSS se opone a la prestación argumentando que el causante padecía enfermedad común antes del matrimonio contraído el 24-01-14, siendo el fallecimiento el 8 de julio siguiente, por tanto antes del transcurso de un año; y no constando tampoco inscripción en el Registro de parejas de hecho, ni formalización de la misma en documento público, añade que los certificados de empadronamiento de la actora y el causante no acreditan la convivencia discutida, y que el lugar de residencia de la actora hasta el 6-6-13 es acorde además con su lugar de trabajo ya que hasta el 26-5-13 la actora prestaba servicios con un contrato a tiempo parcial para la empresa EULEN, S.A. que simultaneaba con otro contrato también a tiempo parcial hasta el 27-5-13 para otra empresa, en ambos casos en la provincia de A Coruña.

La Sala acoge el recurso de la Entidad Gestora al no cumplirse el requisito de la convivencia durante dos años, no figurando inscripción alguna en el registro de parejas de hecho. A tal efecto, señala que no hay duda que la demandante y el fallecido, con el que convivía según el padrón municipal al menos desde junio de 2013, no acreditan los requisitos que la Ley establece para ser considerada "pareja de hecho", en concreto, la constitución formal de la misma en alguno de los términos que la Ley requiere (inscripción en registro específico o documento público que conste la constitución). Por lo que, al no alcanzar el matrimonio una duración de un año entra en juego la remisión que la Ley hacia el período de convivencia, esto es, si la convivencia anterior al matrimonio reúne las condiciones señaladas el párrafo cuarto del apartado tercero del art. 174 de la LGSS , mediante la constitución de una pareja de hecho. En definitiva, la recurrente no cumple el requisito de constitución formal de la pareja de hecho con el causante, por lo que la convivencia acreditada no puede producir el efecto jurídico pretendido cual es el reconocimiento de la pensión de viudedad de carácter vitalicio.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de enero de 2013 (R. 2796/2012 ), en cuyos hechos probados consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 30-07-10, habiendo fallecido este el 11-08-10. Desde el año 2002 los interesados vivieron como pareja de hecho en el mismo domicilio en el que figuraba empadronada la actora desde el 1-11-01 y el causante desde el 29-07-10. En este caso la sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión vitalicia de viudedad razonando que la convivencia more uxorio al menos desde el año 2002 está acreditada con los medios de prueba mencionados en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado, demostrándose así una convivencia conjunta e ininterrumpida de ocho años.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque se trata de diferentes supuestos de hecho como deduce cada sentencia de la prueba practicada. Lo acreditado en la sentencia recurrida es que la demandante y el fallecido, convivieron según el padrón municipal al menos desde junio de 2013 hasta el fallecimiento, el 08-07-14; mientras que, en el caso de la sentencia de contraste resulta probada una convivencia a modo de matrimonio desde al menos ocho años antes del fallecimiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Pilar Pérez García, en nombre y representación de Dª Ruth , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3211/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense/Ourense de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 162/2015 seguido a instancia de Dª Ruth contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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