ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11530A
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1053/2014 seguido a instancia de D. Alonso contra MBA INCORPORADO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de MBA INCORPORADO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha calificado de improcedente el despido enjuiciado. Para llegar a dicha conclusión, el Juzgador de instancia tuvo en cuenta, además de la documentación aportada por el actor, la prueba de interrogatorio de la empresa, que fue declarada confesa al no comparecer al acto de juicio para el que estaba adecuadamente convocada.

En suplicación, y ahora en casación, la demandada pretende la anulación de la sentencia por considerar que se practicó la prueba de interrogatorio de la empresa sin que se hubiese citado en forma a su representante legal, por lo que la Magistrada no debía tenerla por confesa, extremo que le ha causado indefensión. La Sala no acoge el recurso, razonando que la facultad ejercitada por la Juzgadora para tener por confesa a la parte que no compareció sin causa justificada para la práctica de la prueba de interrogatorio, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 91 de la LRJS , por lo siguiente: a) Se pide en "otros si" de la demanda la prueba; b) Se dicta Decreto por el Secretario en el que, tras admitir la demanda, dispone "poner en conocimiento del demandado en el momento de su citación que el actor ha solicitado prueba de su interrogatorio y que en caso de admitirse esta por el Magistrado-Juez en el acto del juicio, se podrá tener por ciertos los hechos de la demanda"; c) En la cédula de citación, dirigida a la empresa se advierte que "si no asiste personalmente al juicio y se hubiera solicitado y admitido la prueba de su interrogatorio se podrán considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos sobre los que aquel verse"; d) Consta en el acto de juicio que la parte actora solicitó el interrogatorio de la empresa, siendo admitido; y e) La empresa incompareció sin causa justificada, como la propia recurrente admite en el apartado "cuestiones previas" del escrito de suplicación "... pese a la incomparecencia de esta parte, por causas ciertas y justificadas, que no resulta posible acreditar en este momento".

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 10-10-95 (R. 673/95 ), contempla similar reclamación, en un caso en el que el Juzgador de instancia consideró que ha quedado probado lo alegado por el demandante al tener expresamente por confesa a la demandada -persona jurídica-, dada su incomparecencia a la citación para la práctica de la prueba de confesión judicial. La Sala declara la nulidad de actuaciones al entender que la incomparecencia de una parte no exime a la otra de probar aquellos extremos que le correspondan conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba, recogiendo con valor fáctico que en el supuesto enjuiciado la citación para la confesión en juicio lo fue sin apercibimiento alguno de tenerlo por confeso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la sentencia de contraste se examina un supuesto en el que por parte del Juzgador se aplica la "ficta confessio" sin que figuren otros elementos de juicio para formar su convicción sobre los hechos, constando que la demandada - persona jurídica- no había sido apercibida de tenerla por confesa ante su incomparecencia para la práctica de la prueba propuesta; tales circunstancias difieren de las que obran en la sentencia recurrida, donde la convicción del Juzgador se ha obtenido también con la práctica de la prueba documental, constando que la demandada fue debidamente citada con la advertencia de que "si no asiste personalmente al juicio y se hubiera solicitado y admitido la prueba de su interrogatorio se podrán considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos sobre los que aquel verse".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de MBA INCORPORADO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1182/2015 , interpuesto por MBA INCORPORADO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1053/2014 seguido a instancia de D. Alonso contra MBA INCORPORADO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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