ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11480A
Número de Recurso946/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Isidora presentó el día 29 de febrero de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 305/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Echevarría Terroba, designada por el tuno de oficio para la representación de D.ª Isidora fue tenida por personada ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2016. La procuradora D.ª Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D. Romeo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de abril de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario por el que la parte actora, D.ª Isidora , hoy recurrente, pretende la nulidad de la escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2003 por la que se aportaba a la sociedad de gananciales fincas de titularidad privativa adquiridas por herencia de su madre y valoradas a efectos fiscales en la cantidad de 15.000 euros. Apoya tal pretensión en la existencia de intimidación y en la ausencia de causa.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda con base en la falta de prueba de la intimidación alegada así como en la existencia del causa en la celebración del contrato.

Recurrida en apelación dicha resolución por la parte demandante, la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña y que hoy constituye objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 , 1267 y 1268 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2002 y 21 de octubre de 2005 , todas ellas relativas a la violencia e intimidación y sus efectos sobre la validez del consentimiento en el ámbito contractual.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al concluir la inexistencia de intimidación en la firma de la escritura pública de 21 de noviembre de 2003 cuando tal circunstancia se deduce de la situación de abusos en el seno matrimonial de la demandante, lo cual condicionó la firma de dicha escritura en beneficio personal del demandado.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fecha 23 de mayo de 1980 , 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 y 14 de noviembre de 2008 , relativas a la inexistencia de causa en los contratos y sus efectos.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al afirmar la existencia de causa en el contrato cuando la misma no ha quedado constatada a la vista del conjunto probatorio.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre la situación de violencia o intimidación sufrida por la demandante a cuyo fin examina el conjunto de la prueba practicada.

Por último, en el motivo segundo, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción de las normas y garantías procesales al no haberse practicado como diligencia final la práctica de la prueba testifical propuesta y admitida en la audiencia previa, con la consiguiente indefensión de la parte recurrente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso de casación argumenta sobre la existencia de intimidación en la firma de la escritura pública de 21 de noviembre de 2003 lo que apoya en la situación de abusos en el seno matrimonial de la demandante, lo cual condicionó la firma de dicha escritura en beneficio personal del demandado. Del mismo modo señala que en cualquier caso la citada escritura pública sería nula por ausencia de causa afirmando que la misma no ha quedado constatada a la vista del conjunto probatorio.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de prueba sobre la existencia de intimidación en la firma de la escritura pública de 21 de noviembre de 2003. Añadiendo que, es más, existen en autos acreditados determinados hechos que hacen presumir lo contrario, esto es, que a la fecha de la firma del contrato en año 2003, la voluntad de la demandante no se encontraba viciada por violencia o intimidación. En concreto indica que en la denuncia presentada ante la Guardia Civil con fecha 29 de abril de 2010 por malos tratos en el ámbito familiar, la demandante manifiesta que viene sufriendo episodios de malos tratos desde hace tres o cuatro años, sin que en ningún momento haga referencia a la existencia de amenazas u otro tipo de intimidaciones en fechas próximas a 2003. Del mismo modo no se ofrece explicación alguna por la demandante por que en ningún momento del proceso de divorcio se hizo referencia a la escritura de aportación a gananciales de 2003, cuya validez no fue cuestionada hasta después de que el demandado hubiese solicitado la formación de inventario de la sociedad de gananciales. Y por lo que respecta a la causa del contrato concluye su existencia, la cual es la voluntad de la demandante de aportar a la sociedad de gananciales los inmuebles, como trámite previo para la obtención de un préstamo hipotecario con garantía de los bienes aportados a la sociedad de gananciales destinados a la reparación en la vivienda aportada dado su mal estado de conservación. Tal circunstancia determinaría que la demandante, en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, ostentara un crédito contra dicha sociedad de gananciales por el valor del inmueble aportado pero nunca determinaría la nulidad de la escritura por falta de causa.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Isidora contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 305/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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