SAP A Coruña 480/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha30 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00480/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 305/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario 389/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de diciembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 480/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 305/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario 389/14, sobre, nulidad de escritura pública, siendo la cuantía del procedimiento 15.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Gema, representada por el Procurador Sr. Sánchez González; como APELADO: DON Vidal, representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 13 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dña. Mónica García Montero en la representación de DÑA. Gema contra D. Vidal representado por el Procurador Sr. Manivesa, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Gema que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 13 de marzo de 2015, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Gema contra D. Vidal, con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora interesa la declaración de nulidad de la escritura pública otorgada ante notario con fecha de 21 de noviembre de 2003 por la que aportaba a la sociedad ganancial que formara con el demandado, las fincas de titularidad privativa adquiridas por herencia de su madre y valoradas a efectos fiscales, tal y como reza la propia escritura en la cuantía de 15000 €.

La actora formula su pretensión de nulidad sobre la base de dos premisas: primero, haber firmado con una voluntad anulada, plegada a los deseos del marido y ante el terror que el mismo le produce, y segundo, la causa falsa del negocio jurídico desde el mismo momento que se dice realizada la aportación para saldar las deudas contraídas por la actora para con su sociedad ganancial, siendo inexistente la susodicha deuda."

"Segundo.- En primer lugar, y lejos de carecer el negocio jurídico de causa, o de ser esta falsa, hemos de partir es la existencia, real, concreta y por un importe exacto de la deuda de Dña. Gema para con su sociedad ganancial y que niega en autos.

Efectivamente consta en autos con idéntica fecha que la escritura de aportación, Dña. Gema y D. Vidal de un lado, y la entidad de crédito Banco Santander Central Hispano, S.A. suscriben un préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas a que quedaba referida la escritura de aportación, fijándose el capital cedido en la suma de 38500, y reseñando la propia escritura hipotecaria, que préstamo lo era a los fines de reparación de la vivienda integrada en las fincas aportadas a la sociedad ganancial.

Siendo el gravamen de naturaleza ganancial, bien puede comprenderse que Dña. Gema ante la eventualidad de una liquidación de la sociedad ganancial habría de responder frente al consorcio ganancial de la mitad del capital cedido en préstamo, y que la aportación de las fincas privativas, valoradas en la cuantía de 15000 €, lejos de ser un negocio jurídico sin causa, o con causa falsa, constituyó un negocio jurídico idóneo en orden a la satisfacción de los derechos legítimos de D. Vidal, propietario con la cesión y pro indiviso de una finca valorada a fecha del negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la suma de 15000 €.

Y todo ello sin desconocer que el art. 1359 CC señala que cualesquiera mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho, o lo que es lo mismo, de no darse el negocio jurídico litigioso el demandado que en todo caso habría de responder de la mitad de una deuda, contraída para la mejora de una vivienda que le sería siempre ajena, tendría tan sólo opción al tiempo de la liquidación de la sociedad a reclamar la mitad del valor del importe de la mejora, habida cuenta la ganancialidad del gravamen que constituye el crédito concedido por Banco Santander.

Por lo anterior ha de recordarse la jurisprudencia como la expresada en la STS núm. 122/2012 de 15 marzo en el sentido de que no cabe confundir la intimidación causante de nulidad con el planteamiento legítimo de una de las partes en el contrato en el sentido de no suscribirlo si no es con determinadas

condiciones que le salvaguarden frente a posibles eventualidades, no imputables a dicha parte, que pudieran frustrar su finalidad."

"Tercero.- Sobre la violencia e intimidación que se dice padecida, la jurisprudencia ha venido a señalar que el aspecto fundamental probatorio en esta clase de asuntos reside en que los dictámenes periciales psicológicos puedan estar referidos al momento mismo en que fue prestado el consentimiento respecto del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, o al menos lo sean con una proximidad temporal suficiente para obtener la conclusión anulatoria pretendida en la demanda.

El estudio de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, aplicada en supuestos de hecho semejantes, y que ha resultado consolidada mediante numerosas sentencias de las Audiencia Provinciales que más tarde se citarán, nos obliga a que se entienda por el Tribunal, que los vicios del consentimiento, entre ellos la intimidación, sólo son apreciables en juicio, si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega, porque debe partirse de la presunción de la libertad de consentimiento ( SSTS de 21/3/1970 y 6/12/1985 ; 4/12/1990 ; 13/12/1992 y 30/9/1996 EDJ 1996/6474), citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 27-10-2004, nº 282/2004, rec. 576/2004 .

Pues bien, lo primero que ha de significarse es que el único informe técnico obrante en autos es el aportado por la actora junto con su escrito de demanda, y elaborado ex proceso de la mano de la psicóloga Dña. Almudena . La perito a partir del relato de Dña. Gema y de las pruebas diagnósticas practicas concluye que la paciente padece un trastorno depresivo grave y lo vincula a una situación de violencia en el ámbito familiar. Refiere que corresponde al patrón de mujer maltratada de carácter influenciable y dependiente como el que presenta Dña. Gema y que su voluntad se encuentra limitada. En ningún caso llega a predecir una anulación total.

Al margen de que no consta en autos prueba de que la situación diagnosticada en el año 2014 sea extrapolable al año 2003, no parece que la complacencia de carácter, el temor al abandono, o la dependencia de terceros (página 25 del informe) puede constituir la situación invalidante del consentimiento que describe el art. 1265 CC . Para la jurisprudencia se precisa que la coacción moral que se aduzca como su causa esté integrada por una amenaza inmediata, injusta o ilícita con marcado matiz antijurídico, y tan fuerte que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar influya sobre su ánimo, y obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento, de manera que se produzca entre la prestación de éste y la invocada intimidación nexo causal, ( SSTS: 21/3/1970 ; 11/3/12985 EDJ 1985/7217.

Por todo lo anterior ha de afirmarse que aun cuando se dieran por buenas las manifestaciones que por referencia de los familiares de Dña. Gema hace el Doctor Jose Daniel o la perito en el acto de juicio, las que realiza la hermana de Gema, o la hija de las partes sobre la naturaleza violenta y simplemente invivible de D. Vidal, o incluso la directa e inmediata relación entre una hipotética agresividad natural del demandado y los padecimientos psicológicos de la actora - en ningún caso aquella violencia se habría traducido en agresiones físicas- lo que no queda acreditado en autos es la existencia de una presión moral, unas coacciones volitivas o una intimidación, concurrente en el momento de la suscripción de dicha escritura notarial, y más aún, en que habría de consistir el mal inminente que con la firma del documento evitaría la actora.

Y todo la anterior sin desmerecer el dato de que la mayor parte de la prueba practicada en el actor de juicio en orden a acreditar el consentimiento viciado a resultas de la violencia padecida queda referida a episodios posteriores a la fecha de referencia.

Es posterior en el tiempo el único episodio de violencia de género que se documenta en autos consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en los autos con número 107/2010 en que se condena a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 d3 Dezembro d3 2016
    ...sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 305/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mediante diligencia de ordenación de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR