ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11459A
Número de Recurso2514/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Trinidad presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 842/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 201/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D.ª Trinidad , presentó escrito ante esta Sala el 20 de julio de 2016, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Alfredo , presentó escrito el día 1 de septiembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 22 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 21 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que alega la infracción del art. 97 CC , en relación a la temporalidad fijada respecto de la pensión compensatoria, mostrando su disconformidad con lo concluido por la sentencia recurrida al no reflejar los motivos por los que se acuerda limitarla temporalmente hasta que su perceptora cumpla 65 años, ni justificar el porqué ese periodo se considera suficiente para superar el desequilibrio económico, siendo el juicio prospectivo que realiza la Audiencia sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes ilógico o irracional y se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina qué factores deben valorarse a la hora de concretar la pensión compensatoria, tanto en cuantía como en tiempo, se citan las SSTS de 19 de enero de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

Esto es así por cuanto en relación con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias acerca de qué factores han de valorarse a la hora de ponderar no sólo el desequilibrio económico respecto de la situación existente constante el matrimonio, sino para poder fijar tanto la cuantía como el plazo de duración de dicha pensión, porque lo realmente pretendido por la recurrente es mostrar su disconformidad con el plazo fijado (hasta que cumpla 65 años de edad), postulando su carácter indefinido y que pueda superar el desequilibrio en el tiempo establecido (unos diez años). Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones que, en atención a las circunstancias concurrentes, como es la duración del matrimonio (casi 23 años), la edad de la mujer (55 años), su dedicación al cuidado de la familia y el abandono de su trabajo durante los primeros cuatro años de vida de la hija, la existencia de cotizaciones a la Seguridad Social por distintos trabajos desempeñados por la mujer, antes y después del matrimonio, el trabajo y el sueldo que actualmente desempeña, su buen estado de salud, se concluye que la fijación de la pensión en 300 € mensuales durante el período que resta hasta que cumpla 65 años resulta adecuado a las circunstancias, para poder superar el desequilibrio apreciado.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resultan obviadas por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 842/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 201/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR