SAP Navarra 113/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2016:691
Número de Recurso842/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000113/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 03 de marzo del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 842/2015, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 201/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante-apelada, Dª Martina representada por el Procurador Ricardo Beltrán García y asistida por la Letrado Dª María Ortega Marcos, D. Ildefonso, r epresentado por la Procuradora Dª. Leyre Ortega Abaurrea y asistido por la Letrado Dª María Begoña Zabalza Astiz .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 201/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda de Divorcio presentada por el procurador Sr. Ricardo Beltrán García, actuando en nombre y representación de Dña. Martina frente a D. Ildefonso, representado en autos por la

procuradora Sra. Leyre Ortega Abaurrea, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Pamplona el día 30 de Octubre de 1992, con los efectos inherentes a esa declaración y la adopción de las siguientes medidas:

- D. Ildefonso abonará a Dña. Martina una pensión compensatoria de 350€ al mes con carácter indefinido. Dicha cantidad se abonará y se actualizará en la cuenta que designe la madre al efecto, dentro de los 5 primeros días de cada mes, y se actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya:

- Se atribuye a D. Ildefonso el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Burlada, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 .

La esposa abandonará la vivienda en el plazo de 15 días desde la presente Sentencia.

- D. Ildefonso abonará la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar con derecho a reintegrarse en la posterior liquidación desde la fecha de la presente Sentencia. No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Martina y D. Ildefonso .

CUARTO

Los apelados, Dª Martina y D. Ildefonso, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 842/2015, habiéndose señalado el día 25 de febrero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada el día 16. 09. 2015 se decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes y se dispuso que el Sr. Ildefonso abonara a Dª. Martina, en concepto de pensión compensatoria la suma de 350€ mensuales con carácter indefinido y con la actualización prevista en el referido pronunciamiento. Asimismo se atribuyó al Sr. Ildefonso el uso y disfrute de la vivienda familiar, debiendo abandonarla la Sra. Martina . Y dispuso que el Sr. Ildefonso abonara la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar con derecho al correspondiente reintegro en la posterior liquidación de la sociedad de conquistas.

La mencionada sentencia fue recurrida por el Sr. Ildefonso en lo relativo a la pensión compensatoria, al considerar que no concurren los presupuestos necesarios para su concesión; así como por la Sra. Martina, al considerar que la cuantía de la pensión compensatoria debe cifrarse en la suma de 400 euros al mes y no en la de 350€ establecidos en la sentencia apelada; pidió también que se le atribuyese a ella el uso y disfrute del domicilio familiar con el pago a su cargo de la mitad del crédito hipotecario y que se limitase temporalmente tal uso.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan las consideraciones jurídicas que seguidamente se realizarán.

El recurso del apelante Sr. Ildefonso combate el pronunciamiento contenido en la sentencia respecto de la pensión compensatoria establecida, en primer lugar, por estimar, con arreglo a su alegato, que la misma no procede concederla en cuanto no concurren los presupuestos de los que depende su concesión. El recurso de la apelante Sra. Martina combate la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida que considera ha de establecerse en 400€. Lo expuesto determina que debamos realizar un tratamiento conjunto del recurso del Sr. Ildefonso y del motivo de la Sra. Martina .

En efecto, con arreglo a los recursos formulados, se trata de determinar: a) si la Sra. Martina acredita derecho al establecimiento de pensión compensatoria con cargo a quien fue su esposo; b) su importe; c) si la referida pensión ha de ser temporal, indefinida o, en su caso, vitalicia; y, d) la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar y coste del préstamo hipotecario que la grava, puesto que la limitación temporal del uso de la referida vivienda si que aparece contemplada en la sentencia apelada, al final de su segundo fundamento, pese a que no se consignó en el fallo. En cualquier caso es evidente que la atribución de tal uso ha de serlo hasta que se liquide la sociedad de conquistas.

Comenzando por esta última cuestión, la relativa al uso de la vivienda familiar, la Juez de la primera instancia a la vista del mayor interés necesitado de protección y, sobre todo, desde un punto de vista muy práctico, dado que dicha casa es, realmente, el bien más importante de consorcio conyugal, la atribuyó al esposo, pues la Sra. Martina tiene participación en la casa que fue de sus padres, y le impuso también el pago de la cuota del préstamo hipotecario que la grava por ser, en definitiva, quien está en mejores condiciones de afrontarla, sin perjuicio, claro está, de los reintegros posteriores o, en su caso, de poder adjudicársela satisfaciendo la cantidad correspondiente a la Sra. Martina ; atribución muy...

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