ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11448A
Número de Recurso499/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Raminova Inversiones, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1.ª) en el rollo de apelación nº 463/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 244/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de 6 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de Raminova Inversiones, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes NCG Banco, S.A., presentó escrito en fecha 17 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 14 de noviembre de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene un único motivo en el que se alega la infracción del art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de diciembre de 2008 , 6 de marzo de 2009 y 7 de diciembre de 2011 que recoge que los acuerdos del Consejo de Administración podrán ser impugnados por ser contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad. Argumenta que en el caso concreto los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva no pueden ser impugnados pues ni son contrarios a la Ley, ni a los Estatutos ni se ha alegado ni ha probado que lesionen el interés social. Por ello los acuerdos adoptados por dos votos en sesión celebrada con la asistencia de tres miembros, en relación concretamente a la Comisión Ejecutiva de 16 de septiembre de 2013, fueron válidamente adoptados. También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 24 CE , ya que la ausencia de motivación en que incurre la sentencia recurrida constituye una vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige (i) que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

  2. - En lo referente a la justificación y acreditación del interés casacional, según doctrina constante de esta Sala, cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento. Por jurisprudencia se entiende la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, con total respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

A la vista de la anterior doctrina, el recurso resulta inadmisible por inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considere probados y porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

La parte recurrente sostiene en su recurso que los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva el 16 de septiembre de 2013, son plenamente válidos y no pueden ser objeto de impugnación ya que ni son contrarios a la Ley, ni a los Estatutos, ni se ha alegado ni probado que lesionen el interés social, siendo válidamente adoptados por dos votos en sesión celebrada con la asistencia de tres miembros. Frente a ello, la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, estima que la reunión de la Comisión Ejecutiva de 16 de septiembre de 2013, celebrada con asistencia de tres miembros de los cuatro miembros que la integraban, si bien respetaba el quorum exigido para su constitución, no se respetó la norma sobre mayorías que exigía que votaran a favor del acuerdo la mayoría absoluta de sus miembros, esto es, en una comisión de cuatro miembros, la válida adopción de acuerdos exigiría una mayoría absoluta de votos, lo que es tanto como exigir tres votos a favor del acuerdo. De ahí que concluya que el acuerdo debía ser aprobado por la mayoría absoluta de votos de la propia comisión delegada o ejecutiva, al margen de los miembros concurrentes a la reunión y en una comisión de cuatro miembros tal principio no se respeta con el voto favorable de dos de ellos, pues en otro caso quedaría vacío de contenido el propósito de los miembros del consejo de dotar al órgano colegiado que ponían en marcha de unas normas que garantizaran un funcionamiento ajustado a las pautas de consenso y equilibrio de poder presumibles en una sociedad en la que el capital se repartía al 50% entre ambas partes.

De lo anterior se desprende que el recurso no refleja más que una mera discrepancia con las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega la sentencia, en un intento, en definitiva, de que esta Sala proceda a la revisión de los hechos probados, que no corresponde al ámbito del recurso de casación.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC

SEXTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Raminova Inversiones, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 463/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 244/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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