ATS, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Celso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 169/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 931/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Enrique Thomás de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de don Celso, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito de 7 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, por dictamen de 22 de noviembre, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1.1, 2.1, 2.2, 7.1, 7.7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y la propia Imagen, en relación con el art. 18 CE, y de doctrina jurisprudencial de aplicación.

i) En primer lugar se alega infracción sustantiva, al no haberse declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Se argumenta que Héctor, valiéndose de varios medios para garantizar la difusión de las infamias vertidas, se aseguró de comunicar a los Presidentes de las Asociaciones de Estanqueros integrantes de la Unión de Asociaciones de Estanqueros de España, de palabra y mediante aparatos de filmación, la mendaz e injusta imputación del cobro de comisiones por el recurrente. Comisiones presuntamente pagadas por Héctor, como socio de la empresa Comuniland, por la contratación de esta empresa por parte de la Unión, de la que el recurrente era Presidente, para la edición de la revista "Mundo Estanco y la Guía del Expendedor". El Sr. Héctor había afirmado, grabado y distribuido la falsa noticia consistente en que el Sr. Celso habría cobrado de aquél 60.000 euros anuales como condición para poder hacer dicha la revista.

No hay prueba alguna de la veracidad de tal imputación. La imputación de hechos falsos resulta de la propia prueba practicada. Además, el acto denigratorio ha resultado consumado en cuanto a su fin espurio porque el Sr. Celso se vio obligado a dimitir como Presidente de la Asociación de Estanqueros de España por este único motivo.

La audiencia no ha visualizado el vídeo que el demandado grabó con cámara oculta al recurrente. Ese vídeo llegó a manos de otro miembro de la Asociación. Ese vídeo, es el medio para acusarle y difundir la mendaz información.

Las manifestaciones contenidas en reuniones, grabaciones y vídeo, todas ellas realizadas por el Sr. Héctor, no pueden encasillarse en el ejercicio de las libertades de expresión ni de información. Las expresiones son injuriosas e insultantes, no concurre interés público alguno en la difusión de la infamia, y no hay visos de veracidad por ningún lado

ii) En segundo lugar se alega que la sentencia impugnada incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba. Las pruebas aportadas por el recurrente acreditarían que las acusaciones vertidas son intencionadamente falsas y carecen de cualquier tipo de fundamento probatorio.

La valoración de la prueba ha sido manifiestamente ilógica, no superando un test mínimo de racionalidad que respete el derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata únicamente de una infracción de los arts. 316, 319, 326 y 376 LEC, sino de una negación radical del contenido de las pruebas practicadas.

Las pruebas de interrogatorio de las parte, el audio de la reunión mantenida el día 9 de febrero de 2010 en un hotel de Madrid entre los presidentes de las asociaciones de Badajoz, Palencia, Pontevedra, y del demandado; y el vídeo grabado por el propio Héctor con una cámara oculta en el que entrega un sobre con 2.000 euros en efectivo a mi mandante, no han merecido el más mínimo tratamiento y valoración por parte de la Audiencia Provincial.

La sentencia recurrida se limita a declarar que en la reunión de 9 de febrero de 2010 no se manifestó, por parte del Sr. Héctor, que pagaba comisiones, cuando resulta de todas y cada una de las pruebas.

También resulta manifiestamente infundado declarar como probado que no fuera el Sr. Héctor quien hiciera la grabación de audio, ni quien la ni se pusiera en contacto con medios de comunicación, ni que no fuera él quien imputara a mi mandante el cobro de comisiones por la contratación de la revista.

Por otra parte, lo que se ve en el vídeo grabado por el demandado, Héctor, es el pago de puros que le había vendido el Sr. Celso, en concreto se ve el pago de 2.000 euros. El demandado ha utilizado la grabación del pago de los 2.000 euros para hacer creer a todo el mundo que el recurrente está cobrando desde hace años 60.000 euros anuales en comisiones ilegales.

Por otro lado, resulta evidente que el vídeo carece de la necesaria autenticidad, veracidad y fidelidad porque no coincide la voz y la imagen. Por lo demás, la Sentencia no ha tenido en cuenta toda la prueba documental, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 319 y 326 LEC. Las facturas son documentos que no han sido impugnados, que por lo tanto producen prueba plena conforme a lo dispuesto en el art. 319 LEC. Asimismo, se observa un palmario error en la valoración de la prueba testifical

TERCERO

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de los términos en que ha sido interpuesto, debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El carácter formal y extraordinario del recurso de casación. La Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo, recuerda:

    Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

    De ahí que resulten inadmisibles los motivos en los que la parte recurrente realiza una descalificación global de la sentencia recurrida, mezclando incluso infracciones de naturaleza heterogénea, procesales (cuyo ámbito corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal) y sustantivas (propias del recurso de casación).

  2. Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta sala debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias, entre otras, 604/2007, de 18 de julio, 154/2008, de 25 de febrero, 394/2009, de 2 de junio, y 718/2010, de 15 de noviembre). Por tanto, como recoge la STC 100/2009, de 27 abril 2009, la falta de veracidad de la información o el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas, son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto.

    Ahora bien, este principio no puede llegar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, convirtiendo el recurso en una tercera instancia, pues el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE (entre otras, sentencias 746/2015, de 22 de diciembre, y 263/2016, de 20 de abril).

  3. Por último, en lo que respecta a la colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, recuerda la Sentencia 587/2016, de 4 de octubre:

    ... es constante la doctrina constitucional y de esta sala (que por conocida no precisa reproducción) según la cual, en el conflicto entre honor y la libertad de información la prevalencia en abstracto de esta solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto

    .

CUARTO

En atención a lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido por la mezcla de cuestiones sustantivas con procesales ( art. 483.2. 2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretender una revisión de los hechos probados ( art. 483.2. 2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).

En el presente caso, la cuestión referida a los errores en la valoración de la prueba es ajena el recurso de casación. Tampoco se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente redacta el recurso como si se tratara de un recurso de apelación, en el que pretende que se valore de nuevo la práctica totalidad de la prueba practicada en el proceso y se realice una nueva valoración conjunta de la misma, indica qué debió considerarse probado, y las pruebas de las que debieron deducirse los hechos relevantes para el éxito de su pretensión, y añade algunas consideraciones jurídicas de carácter sustantivo que permitirían, según su criterio y con base en tales hechos, estimar la demanda.

De ahí que, no atacada por el cauce procesal adecuado la valoración de la prueba realizada en la instancia, deba respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida, que parte de la consideración de que la cuestión litigiosa se concretó en la audiencia previa en la existencia de una intromisión ilegítima únicamente en el derecho al honor del demandante.

Los hechos a enjuiciar eran las declaraciones del demandando realizadas ante los presidentes de las asociaciones provinciales de Badajoz, Palencia y Pontevedra en una reunión de 9 de febrero de 2010 en un hotel; la exhibición por el demandado, al demandante y al presidente de la Asociación de Málaga, de un vídeo grabado por él en el despacho del demandante el 10 de marzo de 2010, en el que se recoge la entrega por aquél a éste de la suma de 2000 euros, entrega que afirmaba el demandante que no era ninguna comisión sino parte del pago pendiente por una compra realizada por el demandado de puros en diciembre de 2009; y la denuncia que efectúa el demandado al Comisionado para el Mercado de Tabacos alegando el cobro de comisiones ilegales por parte del demandante.

En consecuencia, razona la Audiencia que los derechos en conflicto son el honor del demandante en su vertiente de prestigio profesional y libertad de información. El demandado lo que hace es informar de un hecho: que el demandante cobraba comisiones ilegales desde hacía años.

Tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia, centrado el debate en cuál sería la preeminencia de derechos, concluyó que lo era el derecho a la información, por el interés que dichas manifestaciones tenían para todas las asociaciones provinciales de tabaqueros y para todos los tabaqueros de España, que forman parte de la Unión de Asociación de Estanqueros; y que, tras valorar la prueba practicada, declaró que no existía vulneración alguna achacable al demandado porque no existía prueba de que fuera él quien diera difusión al hecho consistente en el pago/cobro de comisiones, sino que trató de obtener una prueba "que pudiera apoyar los hechos en los que estaba implicado", y tampoco había infringido el derecho al honor del demandante al formular la denuncia ante el Comisionado porque los hechos tenían indicios de verosimilitud.

Estas conclusiones son ratificadas por la Audiencia. Destaca que no se discute que el demandado estuvo en la reunión de 9 de febrero de 2010, y que reconoció haber estado pagando al recurrente ante las afirmaciones que le hicieron los otros intervinientes. Igualmente está reconocido por el demandado el haber grabado el vídeo de la reunión que tuvo con el apelante el día 10 de marzo de 2010, en la que le entregó 2000, y el haber formulado denuncia ante la Comisión. Que el demandado no admitió haber grabado el audio en el hotel, ni mandado los anónimos, ni comprado tabaco al demandante, ni ser él quien había informado a los medios de comunicación o remitido el vídeo y las fotos a terceros; y concluye que no ha quedado probado que fuera el demandado quien hiciera la grabación de audio, lo publicitaria, se pusiera en contacto con medios de comunicación ni le imputara hechos delictivos.

Por otro lado, la grabación del vídeo por el demandado (aportado junto a la demanda, en la que no se puso en duda su autenticidad) es consecuencia de los hechos anteriores, en los que se le hizo ver por otros integrantes de la Unión de estanqueros la actitud del demandante, que era estar cobrando de Comuniland. Ante la propagación de este hecho, el demandado lo que afirmó en todo momento era el temor a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, en el caso de que fuera negado ese "cobro" por el demandante; y por ello decidió grabarle en la siguiente reunión. En esa grabación, en mitad de una conversación después de tratar varios temas, procede el demando a hacerle entrega de una cantidad de dinero que extrajo de un sobre, que contó, al igual que lo hizo el demandante, introduciendo el dinero en el sobre en el que traía el dinero el apelado, y guardándoselo en un bolsillo del pantalón, a la vez que el Sr. Héctor decía que "ahí no hay publicidad" a diferencia del año anterior, frases que no resultaron sorprendentes y que nada tenían que ver con el contexto. Indica la Audiencia que lo relevante, al valorar esta actuación por una y otra parte, es la no concreción del por qué del pago, y, sobre todo, el no indicar el receptor que con ello se pagaba el total de esa deuda a la que ha venido haciendo referencia a los efectos de negar el hecho de que los pagos, que fue lo denunciado por el demandado ante la Comisión. El resto de pruebas no acredita la razón de ese pago, existen unas facturas poco precisas y no corroboradas por el estado de cuentas ni por otras que pudiera acreditar esas compras de tabaco, y menos aun valorando la testifical también practicada.

Y considera que no se ha infringido el derecho al honor del demandante por comunicar lo ocurrido a la Comisión, porque a través de ello lo que hacía era informar de un hecho con trascendencia, teniendo preferencia, una vez ponderados los derechos al honor y a la información, éste último.

De manera que el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de ser inadmitido, pues desconoce la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, y, respetándose esos hechos probados, no se justifica la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala cuando los derechos en conflicto son el honor del demandante y la libertad de información.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la inadmisión del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Celso contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 169/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 931/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid; con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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