STS 2700/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:5552
Número de Recurso3717/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2700/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 3717/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de doña Laura, contra sentencia, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 316/2013, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2012, por la que se desestimaba reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional núm. NUM001, practicada por Impuesto sobre Sucesiones. Comparecen como partes recurridas la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de su Servicio Jurídico; y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 316/2013, seguido ante la Sección Novena de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 316/2013, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en representación de Doña Laura contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, [interpuesta] contra la resolución de la Dirección General de Tributos [de la Comunidad Autónoma de Madrid] de 29 de octubre de 2010, por la que se desestimó el recurso de reposición [interpuesto] contra la Liquidación provisional nº NUM001, practicada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 34.879,94 euros que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. 2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil (2000) euros que deberán ser abonados por mitad a las demandadas" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña Laura se interpuso, por escrito presentado el 15 de julio de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria que case la impugnada y se dicte sentencia sustitutoria que declare contrario a Derecho (i) la actuación de la Administración Tributaria iniciada con la propuesta de liquidación al haberse notificado transcurridos los 4 años del plazo de prescripción; (ii); la liquidación provisional por el mismo motivo, además de por falta de motivación e incongruencia omisiva; [(iii)] la desestimación del Recurso de Reposición y, en fin (iv) la Resolución del TEAR, por los mismos motivos expuestos en el escrito de demanda, y que, en virtud de dicho reconocimiento, se anulen las citadas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico dejándolas sin efecto (sic).

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, en el que se solicitaba sentencia que declare inadmisible el recurso o que declare no haber lugar al mismo.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, por escrito presentado el 14 de octubre de 2015, se opuso también al recurso, aunque, posiblemente por error, se refiere al presentado por la COMPAÑÍA EUROPEA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS RIVA, S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1149 de 9 de octubre de 2014 (Sección Novena).

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de septiembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 14 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Frente a los actos administrativos impugnados, en la instancia se plantearon las siguientes cuestiones: prescripción del derecho de la Administración; la liquidación incurría en vicio de anulabilidad por carecer de motivación e incurrir en "grosera" incongruencia omisiva y ausencia clara de la más mínima motivación; que aun cuando se aceptara a efectos dialécticos que el plazo de la prórroga se incluye en el reglamentario, en el presente caso prevalecería la fecha de la última actuación realizada en el periodo de la prórroga y no el total de la prórroga; y que sobre esta última cuestión ninguna de las resoluciones impugnadas examina el fondo.

Desestimado el recurso contencioso-administrativo, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aluden a los antecedentes fácticos y se vienen a formular dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA.

SEGUNDO.- En el llamado primer motivo se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las siguientes sentencias: STS 1802/2007 (rec. de cas. 7382/2001), de 16 de febrero de 2007; STS 7439/2007 (recurso para la unificación de doctrina 150/2002), de 20 de junio de 2007; sentencia de la Audiencia Nacional , de fecha 5 de octubre de 2000 (recursos acumulados 353/1998, 357/1998 y 358/1998); sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 (recurso 891/2002); y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de abril de 2002 (recurso 336/1999); "su puesta en relación con los arts. 66, 67, 68 de la Ley 58/2003 General Tributaria; arts. 24, 31 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; arts. 67 y 68 del Real Decreto 1629/1991 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" (sic).

En el llamado segundo motivo se alude a la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de octubre de 2005 (recurso 891/2002): "su puesta en relación con los arts. 66, 67, 68 de la Ley 58/2003 General Tributaria; arts. 24, 31 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; arts. 67 y 68 del Real Decreto 1629/1991 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" (sic).

Termina el escrito de interposición del recurso con un apartado tercero que lleva el epígrafe "a modo de resumen respecto de la concurrencia de los requisitos formales y materiales para la admisibilidad y estimación del recurso".

Las partes recurridas se oponen al recurso alegando la ausencia de verdaderas sentencias de contraste.

TERCERO .- La formulación del recurso responde, más bien, a los criterios del recurso de casación ordinario que a los del recurso de casación para la unificación de doctrina. Para éste no rigen los cauces procesales utilizados del artículo 88 LJCA, sino que, conforme al artículo 97 de la propia Ley, el escrito razonado de interposición debe contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia impugnada y la/ las de contrates y la infracción legal que se imputa a aquella.

En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A.).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

CUARTO.- Aun prescindiendo de los defectos formales en el escrito de interposición, sucede que en el presente caso no hay contradicción que haya que unificar entre la doctrina que sustenta la sentencia impugnada y las pretendidas sentencias de contrataste.

A.- La sentencia impugnada considera que no se ha producido la prescripción porque, siguiendo el criterio de la Administración, en el Impuesto sobre Sucesiones, el plazo de prórroga forma parte del plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración, y solo después de transcurrido comienza el de prescripción.

Después de reproducir los preceptos que considera aplicable, expone los criterios interpretativos que lleva al Tribunal de instancia a dicha doctrina.

B.- Las sentencias señaladas como sentencias de contraste no tienen una doctrina contraria que se proyecte sobre supuestos en los que concurran, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  1. La STS de 16 de febrero de 2007 (rec. de cas. 7382/2001, se refería a una sustitución fideicomisaria y las normas contempladas eran los artículos 115 y 116 del Texto Refundido de 1967, en relación con el artículo 109 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 1959. Y, además es estimatoria del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, y desestimatoria del recurso contencioso administrativo, en su dia interpuesto por la administradora de la herencia yacente. Y la sentencia aquí impugnada contempla distintas normas: los artículos 66 y 68 LGT/2003, los artículos 24 y 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y artículos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

  2. La STS de 20 de junio de 2007 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 150/2002), contempla también una normativa diferente, el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales, aprobado por Decreto 176/1959, de 15 de enero, que era, según la propia sentencia, "la norma reglamentaria en vigor cuando se presentaron los documentos a liquidar, 26-7-1989".

  3. La sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005 (rec. 353 y 358/1998) se refiere igualmente a la prórroga automática que establecía el artículo 109.2 del Reglamento de Derechos Reales.

  4. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 (rec. 805/2001), contempla también la prórroga automática del artículo 109.2 del Reglamento de Derechos Reales.

  5. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (rec. 1851/1996) se refiere, igualmente, a la prórroga automática del artículo 109.2 del Reglamento de Derechos Reales.

  6. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de octubre de 2005 (recurso 891/2002) se refiere a la eficacia o ineficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones concretamente desarrolladas, que estuvieron paralizadas por períodos superiores a seis meses, "por causas que ni se hallan justificadas, ni cabe imputar al obligado tributario, como se prevé en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos[...]".

En definitiva, además de las observaciones formuladas al escrito de interposición, más propio de un recurso de casación ordinario que de un recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta que las sentencias invocadas no pueden ser consideradas como sentencias de contraste porque su "ratio decidendi" no se fundamenta en el artículo 68 del Real Decreto 1692/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que es concretamente sobre el que se pronuncia la sentencia impugnada en el presente recurso, y, además, examinan circunstancias particulares que afectan a la interrupción de la prescripción.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de doña Laura, contra sentencia, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 316/2013, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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