STSJ Comunidad de Madrid 448/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:7753
Número de Recurso343/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución448/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0009995

Procedimiento Ordinario 343/2016

Demandante: D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 448

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a siete de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 343/2016, interpuesto por Dña. Esther, representada por la Procuradora Dña. María Lourdes Amasio Díaz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de anulación contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 (R.G.: NUM000 ) que desestimó la reclamación formulada por dicha recurrente contra liquidación del impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María Lourdes Amasio Díaz, en representación de Dña. Esther, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia que «declare que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida en los presentes autos no es conforme a derecho, y por lo tanto se declare no conforme a derecho todo el procedimiento inspector del que trae causa la resolución recurrida».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno y solicitó su desestimación.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes del examen de los motivos del impugnación que deduce la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), debemos resolver la causa de inadmisibilidad de este recurso contencioso opuesta por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Este considera que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de dos meses que exige el art. 46.1 LJCA, puesto que el acto recurrido fue notificado el 9 de noviembre de 2015 y el escrito de interposición ante la Sala se presentó el 17 de mayo de 2016.

Sin embargo, esta alegación omite que contra la resolución del TEAC de 17 de septiembre de 2015 que decidía la reclamación deducida contra la liquidación tributaria, y que fue notificada dicho día 9 de noviembre, la contribuyente entabló recurso de anulación ante el mismo Tribunal, que se resolvió el 19 de enero de 2016 por acto notificado el 27 de marzo del mismo año.

Así pues, el plazo de impugnación de la resolución de 17 de septiembre de 2015 no empezó a correr sino a partir de la notificación de la resolución de 19 de enero de 2016. Por tanto, la presentación del escrito iniciador del proceso el 17 de mayo de 2016 se hizo dentro del término de dos meses contado a partir del anterior 27 de marzo.

SEGUNDO

El acto administrativo recurrido deriva de la liquidación practicada en un procedimiento de inspección del impuesto devengado por la sucesión de Dña. Petra, fallecida el 9 de diciembre de 2005.

La demanda se fundamenta en tres motivos que afectan al procedimiento en que se ha dictado la liquidación y en dos motivos de fondo. Aquellos consisten, primero, en la prescripción del derecho a liquidar a causa de la ineficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras; segundo, en la caducidad del procedimiento en que se ha emitido la liquidación por tratarse materialmente de un procedimiento de liquidación y no de inspección, y, tercero, en la superación del plazo de doce meses de duración del procedimiento inspector. En cuanto al fondo, la actora insiste en la aplicación del beneficio fiscal de transmisión de empresa individual y en la defectuosa valoración administrativa de los inmuebles de la herencia.

TERCERO

La primera cuestión, así pues, atañe a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, con ocasión de la cual la demandante critica la postura del TEAC de hacer coincidir el inicio del plazo con el fin de la prórroga concedida para presentar la declaración o autoliquidación del tributo.

El acto recurrido partió de que la prescripción arranca de la conclusión del plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación ( art. 67.1 LGT ), que tratándose del impuesto de sucesiones es de seis meses desde el fallecimiento del causante ( art. 67.1 del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto

1629/1991, de 8 de noviembre ). Pero al ser concedida a la interesada una prórroga de seis meses para ello (como permite el art. 68 de dicho Reglamento), el plazo para presentar la declaración terminó en realidad un año después del fallecimiento, es decir, el 10 de diciembre de 2006.

El TEAC también consideró que la declaración tributaria, que efectivamente presentó la interesada el 1 de diciembre de 2006, inició un procedimiento de gestión, procedimiento que caducó al no practicarse en su seno la liquidación tributaria ( arts. 128 a 130 en relación con el 104 LGT ). La caducidad afectó igualmente a un segundo procedimiento de gestión comenzado el 17 de abril de 2008. Los actos integrantes de ambos procedimientos carecen de valor interruptivo de la prescripción de acuerdo con el art. 104.5 LGT .

Tal ineficacia para interrumpir la prescripción fue extendida por el TEAC a la notificación edictal del inicio de las presentes actuaciones inspectoras, así como a los intentos de notificación personal producidos el 22 de febrero y el 5 de abril de 2010, que consideró defectuosos. Pero sí otorgó efecto interruptor a la comparecencia de la interesada el 7 de julio de 2010 en las oficinas de la Inspección.

La recurrente considera que de los arts. 48, 67 y 68 del Reglamento del impuesto se desprende que la prescripción comienza seis meses después del fallecimiento del causante, que es el plazo de presentación de los documentos para la liquidación, y ello con independencia de que se conceda o no una prórroga para ello. La única consecuencia legal de la prórroga es la producción de intereses de demora (núm. 6 del art. 68 citado) pero no interrumpir la prescripción. Deduce la actora que, habiendo fallecido su causante el 9 de diciembre de 2005, el plazo para presentar la liquidación concluía el 9 de junio de 2006, por lo que cuando comenzaron según el TEAC las actuaciones de inspección el 7 de julio de 2010, había sido superado el plazo de prescripción de cuatro años. Se muestra conforme con que la presentación de documentos por la contribuyente ante el órgano de liquidación, así como los procedimientos de gestión sustanciados con anterioridad a las actuaciones inspectoras, carecen de efecto interruptivo por razón de su caducidad.

La Comunidad de Madrid contesta a estas alegaciones que, una vez otorgada la prórroga que prevé el art. 68 citado, el plazo para presentar la declaración que determina el inicio de la prescripción coincide con el vencimiento de la prórroga. Además, en este caso existen otras actuaciones hasta el procedimiento de inspección que tienen aptitud interruptiva de la prescripción de acuerdo con el art. 68.1 LGT, por cuanto consistieron en la aportación de documentos destinados a ser tenidos en cuenta en la liquidación del tributo.

CUARTO

El problema que hemos expuesto se reduce a si el mencionado plazo de prórroga forma parte del plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración a que se refiere el art. 67.1 LGT, y, por tanto, si la prescripción no comienza hasta vencer la prórroga.

Es Sección se ha pronunciado en sentido afirmativo en las sentencias 431/2015, de 19 de mayo, y 453/2015, de 28 de mayo .

Como fundamento de nuestro criterio invocábamos la necesidad de una interpretación sistemática de las normas aplicables, y subrayábamos las siguientes pautas interpretativas: 1.- El hecho de que la prórroga supone en realidad una ampliación del plazo de presentación, por lo que se trata de un plazo tan reglamentario de presentación como el inicial sin prórroga. 2.- Que la presentación extemporánea de declaraciones y autoliquidaciones a efectos sancionadores no incluye aquellas presentadas en el período de prórroga pese a hacerlo fuera del plazo reglamentario. 3.- Que en virtud del principio de la actio nata resulta apropiado que el plazo de prescripción para liquidar parta del momento en que la Administración pueda emitir la liquidación, y esta actividad está vedada hasta que finaliza la prórroga. 4.- Que el beneficio para el administrado que supone la concesión de prórroga no puede revertir en perjuicio de la Administración. 5.- Y que «la interpretación de las normas no puede suponer que se dispense un trato distinto, contrario al artículo 14 de la Constitución Española, a los contribuyentes, y que en unos casos la Administración...

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