STSJ Canarias 866/2016, 23 de Octubre de 2016

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2016:2343
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución866/2016
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000735/2016

NIG: 3501644420120009594

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000866/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000931/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CANSUR S.L. JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrido Felipe MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000735/2016, interpuesto por CANSUR S.L., frente a la Sentencia 000224/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000931/2012-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Felipe, en reclamación de Cantidad siendo demandados FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y CANSUR S.L. y tras celebrarse el acto del juicio, se dictó Sentencia estimatoriael día 2 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Luis Pablo ha prestado servicios para la empresa CANSUR, S.L. ostentando la categoría profesional de Recepcionista con una antigüedad de 8/12/1997 y percibiendo un salario diario bruto de 55€ con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido salvo la categoría profesional que se extrae de la prueba documental número 10 aportada por la parte demandada).

SEGUNDO

La empresa demandada no ha abonado al trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.927,87€) por el concepto de plus absorbible y voluntario en las anualidades de 2011 a 2015. En esta última anualidad por los meses de enero, febrero, marzo y abril (no controvertido).

TERCERO

A los trabajadores clasificados como recepcionistas y que prestan servicio de día se les abona el plus voluntario y absorbible (no controvertido).

CUARTO

El plus se absorbe a todos los recepcionistas de forma similar (prueba documental 3 y 4 de la parte demandada).

QUINTO

Por Don Luis Pablo se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día con el resultado de "sin avenencia". (Prueba documental aportada con la demanda)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Pablo, como parte demandada, la empresa CANSUR SOCIEDAD LIMITADA, y con intervención del FOGASA, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO

(2.927,87€) por el concepto de plus absorbible y voluntario en las anualidades de 2011, 2012, 2013, 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril 2015 incrementado con el incremento legal por mora.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Con fecha 25 de junio de 2.015 se dictó Auto rectificando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: rectificar el fallo de la Sentencia en el sentido de donde dice " Don Luis Pablo " debe decir " Don Felipe ", manteniéndose el resto del pronunciamiento en su integridad."

QUINTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CANSUR S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante en la presente litis acción de reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales por "plus absorbible voluntario" para el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2011 y abril de 2015, siendo la cuantía reclamada de 2.927,87 €. El actor, que ostenta la categoría profesional de recepcionista (trabajando en turno de noche), sustenta su pretensión en que el importe que la empresa le abona por el referido plus es inferior al que perciben los demás trabajadores de su misma categoría profesional. Achaca la parte actora tal trato diferenciado a la circunstancia de haber interpuesto varias demandas contra la empresa, entendiendo por tanto que la conducta empresarial constituye una represalia discriminatoria que vulnera los Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución Española.

La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la empresa a abonar al actor las diferencias reclamadas por considerar que no existía justificación alguna para que el controvertido plus se abonase al demandante en cuantía inferior la que se pagaba a los demás recepcionistas.

Frente a la anterior sentencia se alza la empresa en suplicación articulando un motivos de nulidad conforme a la letra a) del art. 193 de la LRJS alegando insuficiencia de hechos probados y falta de motivación, y subsidiariamente un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción de los arts. 4.2 y 28 ET en relación con los arts. 14 y 18 de la Constitución Española, así como de los arts. 96 y 179.2 de la LRJS en el que alega que, tal y como se expuso en su momento al contestar a la demanda, la diferencia retributiva obedecía a que los recepcionistas de noche percibían el complemento de nocturnidad, de modo que incluso sus retribuciones por todos los conceptos eran superiores a las que percibían los recepcionistas de día. La empresa censuraba que la sentencia no explicase en qué consistía la supuesta discriminación que motivaba la estimación de la demanda. La parte demandante impugnó el recurso.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, ha de recordarse que respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados y se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el art. 97.2 de la LRJS, y sobre la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, se ha pronunciado la Jurisprudencia en numerosas resoluciones ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99 ), de las que en síntesis se deduce que, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS, la declaración de...

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