STSJ Canarias 805/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:2218
Número de Recurso330/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución805/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: CAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000330/2016

NIG: 3500944420140000456

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000805/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000447/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Claudia PLACIDO CASTELLANO BOLAÑOS

Recurrido CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.

Recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL DEL ESTADO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000330/2016, interpuesto por Dña. Claudia, frente a Sentencia 000221/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000447/2014, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Claudia, en reclamación de Despido siendo demandados CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL DEL ESTADO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3.12.2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Claudia, con DNI Nº NUM000, prestó servicios como Auxiliar Externo para Centro Técnico de Agentes de Seguros desde el 1 de diciembre de 2006, desarrollando operaciones de seguros con los códigos Nº NUM001 y NUM002, y percibía un incentivo fijo de 800 euros mensuales y uns incentivos variables mensuales y trimestrales.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 118, 332 y 333 de las actuaciones)

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 2007, la actora suscribió un contrato de nombramiento de agente con el Centro Técnico de Agentes de Seguros SA, con código NUM001 - NUM003 . En el referido contrato se recogen como clausulas generales, entre otras:

Primera

...... La colaboración del Subagente consistira en conseguir operaciones de seguros para

esta agencia dentro de la demarcación del Agente, por cuantos medios lícitos esten a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de Producción u otros Subagentes, lo que llevara implicita las funciones siguientes:

  1. Comprobación de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas

  2. Conjunto de gestiones que desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobros de primas y su liquidación.

  3. Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por el gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.

Novena

El Subagente no estará sujeto a ningún tipo de jornada u horario y solo recibirá de la Agencia información e instrucciones generales de acuerdo con la Ley 9/1992 y la Ley 12/1992.

No obstante lo anterior, la Agencia pone a su libre disposición los locales dedicados a comercial, así como los teléfonos, mesas y otro material en ellos instalado para facilitar su labor comercial, durante el tiempo en que permanezcan abiertos aquellos.

Asimismo, la liquidación y recogida de los recibos la podrá efectuar a su discreción.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 10 y 11 de las actuaciones)

TERCERO

En fecha 1 de noviembre de 2007, la actora suscribió un contrato de colaboración mercantil como asesor de seguros por objetivos con el Centro Técnico de Agentes de Seguros SA con el código NUM002

. En el referido contrato se recogen como clausulas generales, entre otras:

Primera

...... La gestión del Colaborador consistirá en conseguir operaciones de seguros para

esta agencia dentro de la demarcación del Agente, por cuantos medios lícitos esten a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de Producción u otros colaboradores, lo que llevara implicita las funciones siguientes:

  1. Comprobación de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas

  2. Conjunto de gestiones que desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobros de primas y su liquidación.

  3. Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por el gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.

Octavo

El Colaborador no estará sujeto a ningún tipo de jornada u horario y solo recibirá de la Agencia información e instrucciones generales de acuerdo con la Ley 9/1992 y la Ley 12/1992.

No obstante lo anterior, la Agencia pone a su libre disposición los locales dedicados a comercial, así como los teléfonos, mesas y otro material en ellos instalado para facilitar su labor comercial, durante el tiempo en que permanezcan abiertos aquellos.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 13 a 16 de las actuaciones).

CUARTO

En fecha 20 de noviembre de 2014, la mercantil demandada comunica a la actora por escrito la rescisión de su contrato por incumplimiento de objetivos con efectos desde el mismo día.

(Hecho probado conforme al folio Nº 17de las actuaciones).

QUINTO

Con fecha 12 de diciembre de 2014, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto el día 26 de diciembre de 2014 con el resultado de " sin avenencia".

(Hecho probado conforme al folio Nº 32 de las actuaciones).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Claudia con frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y FOGASA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Claudia, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora y absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la misma.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Para dar solución al recurso así planteado hay que tener en cuenta que el Juez ha declarado que la relación que une a las partes no es laboral, sino mercantil, por lo que la jurisdicción social no es competente para la solución del conflicto planteado.

La parte recurrente sostiene, por el contrario, el carácter laboral de la relación, lo que faculta a la Sala para examinar y revisar todos los hechos, sin vinculación a la que el Juez declara probados, pues este concluye que no hay relación laboral, y, por tanto, la jurisdicción social no es competente para examinar la legalidad del cese de la actora, por corresponder a otra jurisdicción.

Expuesto lo anterior hay que tener en cuenta un dato esencial a juicio de la Sala, y es que la actora desde Diciembre del 2006 hasta Octubre del 2007 presta servicios, sin contrato, para la demandada a cambio de una cantidad, llevando a cabo una actividad bajo la dirección, se supone, de la entidad que la había contratado.

El segundo dato que la Sala quiere destacar es la prueba de las partes.

La empresa trae a dos testigos, empleados suyos, y como documental en un solo documento relativo al trabajo de la actora.

Aporta informes de la Dirección General de Seguros; el Convenio Colectivo y las comisiones pagadas.

La carga de la prueba de la actividad que realiza la actora le incumbe a la empresa, que la aporta, cuando el Juzgador lo acuerda como Diligencia final; y, además, no aporta toda la que se le pide.

En tercer lugar destacar el dato de que en la documental aportada al juicio aparecen los primeros pagos con fecha 29.11.2007, sin que aparezca información relativa al periodo Diciembre 2006 a Octubre 2007 que si aporta la parte actora.

En cuarto lugar destacar que la Sala ha visionado el juicio y no comparte con el Juzgador la valoración que hace de las testificales.

Y en especial la testigo de la actora que explicó que se hacían las contrataciones vía telefónica (habló de tele-marketing), que los clientes se los daba la empresa, y que se utilizaba el correo para enviar la documentación.

En la documental de la actora aparecen unas fichas de la empresa (reconocidas por una de las testigos de esta) donde figuran, además de los documentos, los teléfonos de cada uno de los clientes.

En cuanto a las meses explicó perfectamente, con convicción y firmeza, que había una en un despacho (del Gerente) otra en otro despacho (de la Inspectora) y 2 mesas más, grandes, donde se sentaban para llamar desde allí a los clientes. Sorprende a la Sala la sorpresa del Juzgador, pues no es inhabitual la existencia de mesas de trabajo de gran tamaño, compartidas, en especial cuando se hace una actividad que requiere de un teléfono y ordenadores.

El Juez reconoce que había 4 teléfonos y la testigo habló de que eran 4 las personas que allí trabajaban.

A partir de estos datos la Sala entiende que opera la presunción del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, de laboralidad allí donde hay prestación de servicios retribuida, e incumbe a la empresa desvirtuar esta presunción, cosa que la empresa no ha hecho.

Resulta insuficiente la testifical practicada, huérfana de apoyo documental y...

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