STSJ Galicia 6331/2016, 26 de Octubre de 2016
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:8348 |
Número de Recurso | 1739/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6331/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0000672
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001739 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pablo, Victoriano, BASTEGA CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES
SL, ADMON CONCURSAL BASTEGA CONSTRUCCIONES( Pedro Antonio )
ABOGADO/A: ELVA MARIA MOSQUERA VAAMONDE, ELVA MARIA MOSQUERA VAAMONDE,,
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001739 /2016, formalizado por FOGASA, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2013, seguidos a instancia de D. Pablo, D. Victoriano frente a FOGASA, BASTEGA CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES SL, ADMON CONCURSAL BASTEGA CONSTRUCCIONES( Pedro Antonio ), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Pablo, D. Victoriano presentó demanda contra FOGASA, BASTEGA CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES SL, ADMON CONCURSAL BASTEGA CONSTRUCCIONES( Pedro Antonio ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El demandante Pablo presta servicios para la sociedad demandada desde el 17-4-2000 con categoría de oficial segunda y con retribución mensual, incluyendo prorrata de pagas extras, de 1427,50 euros. El demandante Victoriano presta4e servicios para la sociedad demandada desde el 10-10-2006 con categoría de oficial segunda y con retribución mensual, incluyendo prorrata de pagas extras, de 1427,50 euros. SEGUNDO.- Ambos demandantes han sido despedidos por causas objetivas por la empresa demandada con fecha de 13-2-2012, reconociéndoles una indemnización de
10.420,14 euros a Pablo y de 4836,94 euros a Victoriano, pero sin abordárselas. Dicha empresa había sido declarada en situación de concurso voluntario par auto de 7-2- 12 del Juzgado de lo mercantil núm. 2 de A Coruña (BOE 8-3-12), nombrando administrador concursal a Pedro Antonio . TERCERO.- Se celebro acto conciliatorio previo con resultado de intentado sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO:Que estimando la demanda formulada par los demandantes que figuran en el encabezamiento de esta sentencia contra los demandados que allí también constan, debo condenar y CONDE NO a la demandada BASTEGA CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES S.L.U., y a su administración concursal en cuanto tal a abonar a don Pablo la suma de 10.420,14 euros y de 4836,94 euros a don Victoriano
, y al FOGASA en."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social - de lo Mercantil - de Primera Instancia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-04-2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-10-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada Bastega Construcciones y Rehabilitaciones S.L.U. y a su administración concursal en cuanto tal a abonar a D. Pablo la cantidad de 10.420,14 euros y de 4.836,94 euros a D. Victoriano y al Fogasa en las condiciones legales, más el interés del artículo 576 LEC .
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado Habilitado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se modifique el hecho probado primero, se añada un nuevo hecho probado y se considere que a los efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido la antigüedad de los trabajadores lo es desde el 19-05-2010, o, subsidiariamente que se fije que a los efectos de este organismo público la antigüedad de ambos trabajadores lo es desde el 19-05-2010.
Para ello, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado primero y la adición de uno nuevo, el primero bis. En cuanto al hecho probado primero peticiona que tenga este tenor: "La parte demandante Pablo prestaba servicios en los siguientes periodos: En la empresa Bastega Construcciones y Rehabilitaciones S.L.U. del 19-05-2010 al 13-02-2012, prestando sus servicios para la empresa Basteiro y García Rodecor S.L. del 17-04-2000 al 18-05-2010.
La parte demandante Victoriano prestaba servicios en los siguientes periodos: En la empresa Bastega Construcciones y Rehabilitaciones S.L.U. del 19-05-2010 al 13-02-2012, prestando sus servicios para la empresa Basteiro y García Rodecor S.L. del 10-10-2006 al 18-05-2010", a la vista de los documentos obrantes a los folios 63 y 64 de autos.
Respecto al nuevo primero bis, postula la siguiente redacción: "El demandante Pablo presta servicios para la sociedad demandada desde el 19- 05-2010 con categoría de oficial segunda y con retribución mensual, incluyendo prorrata de pagas extras, de 1427,50 euros.
El demandante Victoriano presta servicios para la sociedad demandada desde el 19-05-2010 con categoría de oficial segunda y con retribución mensual, incluyendo prorrata de pagas extras, de 1427,50 euros", sin cita de documento o pericia.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba