STSJ Galicia 6258/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:8234
Número de Recurso2466/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6258/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001198

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002466 /2016-MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Manuel

ABOGADO/A: EVA MARIA YAÑEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MOZO GRAU SA

ABOGADO/A: IVAN SAAVEDRA PEDREIRA

PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002466/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Eva María Yáñez Fernández, en nombre y representación de Jose Manuel, contra la sentencia número 2466/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292/2015, seguidos a instancia de MOZO GRAU SA frente a Jose Manuel, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MOZO GRAU SA presentó demanda contra Jose Manuel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69 /2016, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandado D. Jose Manuel vino prestando servicios para la empresa actora MOZO GRAU, S.A., desde el 27 de noviembre de 2006, mediante un contrato inicial para obra o servicio determinado, transformado posteriormente en indefinido, con la categoría profesional de Comercial. Como anexo a dicho contrato de trabajo ambas partes firmaron la siguiente cláusula adicional: "el trabajador está obligado a no realizar tanto por cuenta propia como ajena, cualquier actividad enclavada en el sector de Implantes Dentales, durante la vigencia del presente contrato y veinticuatro meses posteriores a su extinción.- Si el trabajador incumpliese esta acuerdo, indemnizará a la empresa con una cantidad equivalente a la suma de la totalidad de salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción de contrato"./

SEGUNDO

A partir del 1 de febrero de 2010 la empresa actora le vino abonando al demandado en concepto de plus no competencia la cantidad de 36860 euros mensuales salvo:

-mes de noviembre/2011 258'02 €

-mes de diciembre/2011 307'17 €

-mes de marzo/2012 35631 €

-mes de junio/2012 233'45 €

-mes de enero/2013 23345 €

-14 días febrero/2014 49'14 €

TERCERO

El demandado en fecha 4 de febrero de 2014 cesó voluntariamente, siendo contratado por la empresa PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., el 5 de febrero de 2014./

CUARTO

El demandado en los últimos 6 meses percibió las siguientes retribuciones:

-agosto/2013 2.86778 euros.

-setiembre/2013 2.62145 euros.

-octubre/2013 2.863'70 euros.

-noviembre/2013 3.58359 euros.

-diciembre/2013 2.91742 euros.

-enero/2014 2.72689 euros.

-total 17.580'83 euros.

QUINTO

La empresa MOZO GRAU, S.A., se dedica a la fabricación de implantes, sus accesorios y todo tipo de tornillos y la empresa PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., se dedica a la investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médicos odontológicos, quirúrgicos, instrumental médico- odontológico en general y aparatología aplicada al sector de odontología, teniendo ambas empresa especial relevancia en el sector de implantes; apareciendo en la página web de PHIBO "es la empresa multinacional española líder en implantologia, prótesis en CAD-CAM, regeneración ósea, soluciones digitales y servicios" y en la de MOZO GRAU, S.A., "empresa fabricante de implantes dentales y aditamentos protésicos para la implantologia"./ SEXTO .- En fecha 21 de abril de 2015 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado "sin avenencia", presentando demanda la empresa actora en el Decanato el 21 de abril de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por la empresa MOZO GRAU, S.A., contra O. Jose Manuel, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la empresa actora la cantidad de 17.580'83 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al trabajador demandado al abono a la empresa de la cantidad de 17.580,83€ correspondiente a los últimos seis meses de salario por incumplimiento de la cláusula de no competencia.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193

  1. de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto:

  1. del hecho primero para añadir lo destacado en negrita: "El demandado D. Jose Manuel vino prestando servicios para la empresa actora MOZO GRAU, S.A., desde el 27 de noviembre de 2.006, mediante un contrato inicial para obra o servicio determinado, transformado posteriormente en indefinido, con la categoría profesional de comercial. Como anexo a dicho contrato de trabajo ambas partes firmaron ese mismo día la siguiente cláusula adicional: "el trabajador está obligado a no realizar tanto por cuenta propia como ajena, cualquier actividad enclavada en el sector de Implantes Dentales, durante la vigencia del presente contrato y veinticuatro meses posteriores a su extinción. - Si el trabajador incumpliese el acuerdo, indemnizará a la empresa en una cantidad equivalente a la suma de la totalidad de los salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de extinción del contrato. El trabajador no tiene la condición de técnico.

Y B) del hecho probado segundo que dice: SEGUNDO: A partir de 1 de febrero de 2010 la empresa actora le vino abonando al demandado en concepto de plus de no competencia la cantidad de 368,60 euros mensuales, salvo los siguientes importes: junio 2009/200€...

Para que se suprima "A partir de 1 de febrero de 2010" y se añada el mes de junio /2009 y el importe de 200€.

Ninguna de las revisiónes prospera, primero porque no se discute y esta admitido que la clausula se firma el mismo dia de la firma del contrato y por ello no tiene trascendencia alguna y segundo porque no hay error alguno en la valoracion de la prueba y no hay prueba que acredite que la redaccion del hecho probado 2º no sea cierta, ya que no se dice que tenga efectos dedes 1-1-2010, sino que desde esa fecha se abona un plus de no competencia; por lo que como ha dicho este TSJ, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y93/ l997- de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determina pruebas, que conforme al art. 193.B y 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo, hasta el punto de que - precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Considerando este planteamiento, lo que se evidencia en suplicación...

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