STSJ Galicia 627/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:8027
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución627/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00627/2016

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 107/2016

Recurrente: Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.)

Administración demandada: Consellería de Facenda

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Benigno López González

D. José Ramón Chaves García

A Coruña, a 14 de noviembre de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo con el número 107/2016 de esta Sala, interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por el procurador D. Marcial Puga Gómez, dirigido por el letrado D. Fernando Escariz Fernández, contra la resolución contra el Decreto 19/2016, de 25 de febrero, del Consello de la Xunta de Galicia. Es parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estime el recurso interpuesto y se declare la no conformidad a derecho del Decreto 19/2016 de 25 de febrero, anulándolo en consecuencia".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y partes litigantes .-El sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 19/2016, de 25 de febrero, del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.

SEGUNDO

Alegaciones del demandante: inclusión de todas las plazas vacantes de personal laboral y funcionarial existentes: artículo 10.4 del EBEP .-En la demanda alega el demandante que, según el artículo 2 de la norma impugnada, la oferta de empleo público incluye las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que se van a proveer mediante personal de nuevo ingreso y promoción interna, señalándose también que las plazas de nuevo ingreso son con cargo a la tasa de reposición de efectivos prevista para el citado año.

El recurrente continúa resaltando que en la memoria económica, elaborada por el Director de Función Pública (folios 2 y siguientes del expediente administrativo), se establece que para el cálculo de la tasa de reposición, y, en consecuencia, las plazas ofertadas en acceso libre, sólo se tuvieron en cuenta las jubilaciones, extinciones contractuales, fallecimientos y excedencias del personal durante el año 2015.

Y añade que en el folio 8 del expediente (informe del Director Xeral de Planificación de 3 de febrero de 2016) se hace mención a que la tasa de reposición de efectivos se calcula aplicando el porcentaje del 50 % o del 100 % a la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que dejaron de prestar servicios en el sector a que hace referencia la oferta durante el ejercicio 2015 y el número de empleados públicos que se incorporan en el mencionado ejercicio a dichos sectores, sin que se computen dentro de ese límite máximo aquellas plazas reservadas a promoción interna.

Alega asimismo que es evidente que en la OPE de 2016 no se han incluido todas las plazas vacantes de personal laboral y funcionario existentes, para lo que se aporta certificación del Director Xeral de Función Pública de 30 de marzo de 2016, en la que se reseñan 920 plazas ocupadas por personal funcionario interino y 3.621 plazas ocupadas por personal laboral temporal.

Critica el actor que se omita la inclusión de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos y personal laboral, al considerar el recurrente que, con arreglo al artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP, (" En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización"), la demandada tiene obligación de ofertar la totalidad de las vacantes existentes, sin que por ello se infrinja la tasa de reposición de efectivos prevista en el artículo 20.1.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado .

En apoyo de su pretensión invoca el recurrente la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (recurso de casación 2210/2007 ) que, en un proceso de tutela de derechos fundamentales, se anuló el Decreto de la Administración autonómica de Aragón de aprobación de la oferta de empleo público para el año 2007, al haber omitido la inclusión de las plazas ocupadas por los funcionarios interinos, lo cual se consideró una contravención del artículo 10.4 del EBEP, constituyendo, al mismo tiempo, una lesión del derecho fundamental de acceso al empleo público en igualdad de condiciones, recogido en el artículo 23.2 de la Constitución .

En apoyo de la misma tesis también se citan las sentencias de 6 de julio de 2011 (recurso 150/2010 ) y 9 de diciembre de 2015 (recurso 119/2015) de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Se argumenta asimismo que respecto a la influencia de la tasa de reposición de efectivos previstas en las Leyes Presupuestarias en la aplicación del mandato establecido en el artículo 10.4 del EBEP, no puede conllevar limitación alguna, de modo que entiende el sindicato recurrente que debe mantenerse la inclusión en la oferta de empleo público de las plazas ocupadas por funcionarios interinos.

Se añade que la discrecionalidad de la Administración queda reducida a incluir o no en la OPE plazas de nueva creación, pero en el caso de vacantes ocupadas por personal interino existe un acto propio de la Administración que reconoce la necesidad prolongada de las plazas.

Como argumento subsidiario se aduce que la obligación que se sostiene no implica necesariamente la obligación de convocar la cobertura de todas ellas mediante un determinado proceso, ya que, según el artículo

70.1 del EBEP, la Administración tiene tres años como plazo máximo para ejecutar la OPE.

Por último, respecto a la obligación de ofertar las plazas vacantes cubiertas por personal laboral temporal, reconoce el demandante que no existe un mandato equivalente al establecido en el artículo 4 del EBEP, en relación con los funcionarios interinos, pero entiende asimismo que, una vez creada la correspondiente plaza y dotada de presupuesto, la Administración tiene el deber de ofertarla y proveer a su cobertura definitiva mediante el correspondiente proceso de selección conforme a los principios de acceso al empleo público previstos en el artículo 70 del EBEP, citando el artículo 4.1, párrafo segundo, y 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, a fin de deducir que la causa del contrato laboral de interinidad limita su duración al proceso de selección, por lo que no puede provocar la prolongación de situaciones de contrataciones temporales y precarias en el tiempo sin causa justificada.

TERCERO

Normativa básica de limitación de incorporación de nuevo personal: no posibilidad de inclusión de todas las plazas ocupadas por funcionarios interinos y personal laboral temporal .-En los artículos 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 48.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, se define la oferta de empleo público como las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso por no poder ser cubiertas con los efectivos de personal existentes.

Ante todo hemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha admitido que la legislación estatal de carácter básico, y en concreto el Estado, a través de sus Leyes de Presupuestos Generales, puede limitar la oferta de empleo público de las Administraciones Públicas, y singularmente de las autonómicas y locales ( sentencias 171/1996, de 30 de octubre, 24/2002, de 31 de enero y 178/2006, de 6 de junio ).

Es más, el Estado tiene potestad para limitar la autonomía presupuestaria de las Comunidades Autónomas ( sentencia TC 26/2016, de 18 de febrero ), a través de la legislación estatal básica, y en la STC 28/2016, de 28 de abril, el Tribunal Constitucional consideró inconstitucional la previsión de la Ley de Presupuestos de una...

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