STSJ Comunidad Valenciana 707/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:4795
Número de Recurso2310/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución707/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002310/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005645

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 707/16

En la ciudad de Valencia, a 3 de octubre de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2310/12, en el que han sido partes, como recurrente, "Levante Unión Deportiva" SAD, representada por la Procuradora Sra. Aliño Díaz Terán y defendida por el Letrado Sr. Vera Revilla, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía se ha fijado en 655824,32 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-10-2012, que dice desestimar la reclamación núm. 46/8845/06 y sus acumuladas 46/8847/06, 46/8961/06 y 46/8960/06. Las reclamaciones se hubieron interpuesto por "Levante Unión Deportiva" SAD contra las liquidaciones del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2000 y 2001, por importes de 241016,09 euros y 193358,41 euros, así como contra los acuerdos sancionadores conectados que la multaron con 105729,69 euros y 115720,13 euros.

En realidad, el referido acuerdo del TEAR contiene una estimación parcial habida cuenta de que, con relación a la deuda de 2001, dispone "reponer las actuaciones a efectos de que por la Inspección se compruebe si los jugadores perceptores de las rentas han tributado o no por las mismas, a efectos de poder discernir sobre la inexistencia de la mencionada doble imposición".

Los actos impugnados se dictaron por la Inspección Tributaria, con los que se regularizaba la situación tributaria de "Levante Unión Deportiva" SAD por varios conceptos, regularización que es contradicha en esta alzada jurisdiccional por"Levante Unión Deportiva" SAD esgrimiendo diversos motivos de impugnación los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Mediante el primero de tales motivos, la parte recurrente postula la declaración de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria litigiosa porque transcurrieron más de 4 años desde la presentación de los escritos de alegaciones ante el TEAR (el día 26-1-2007) hasta que la resolución de sus reclamaciones económico-administrativas le fue notificada (según alega, el día 20-6-2012).

El motivo de impugnación se basa en la doctrinajurisprudencial según la cual la prescripción puede consumarse por el transcurso del plazo legalmente establecido durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, pese a que los órganos que las resuelven -los Tribunales Económico- Administrativos-, que son parte de la Administración, no están integrados en la línea de dependencia jerárquica a la que pueda pertenecer la Administración contendiente ( SSTS de 30-7-1999, 28-4-2001 y 15-3-2011, entre otras muchas).

Dicho lo anterior, consta en las actuaciones que los administradores concursales de "Levante Unión Deportiva" SAD autorizaron a don Manuel Vera Revilla para que recibiera las notificaciones del procedimiento económico-administrativo correspondiente a las reclamaciones que aquí tratamos, siendo que el mencionado don Manuel firmó la notificación del acuerdo resolutorio del TEAR el día 3-2-2010. Fue ésta una notificación válida y, por lo tanto, interruptora del transcurso de la prescripción antes de que se cumplieran los 4 años alegados, todo ello sin que debamos ponderar otra posible consecuencia que no ha sido objeto de debate.

Así que el primer motivo de impugnación carece de base y tiene que ser rechazado.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del litigio, un primer apartado de la regularización dispuesta por la Inspección Tributaria atendió a las cantidades que "Levante Unión Deportiva" SAD hubo pagado a determinados jugadores de fútbol que prestaban servicios en otros clubes. "Levante Unión Deportiva" SAD entendió que, dado que los derechos federativos y económicos de los jugadores eran adquiridos por los clubes cesionarios, y dado asimismo que éstos ostentaban la condición de empleadores, eran ellos quienes debían las retenciones del IRPF y su ingreso.

Por su lado, la Inspección opuso que "Levante Unión Deportiva" SAD tendría que haber efectuado e ingresado las retenciones, ello con arreglo a un criterio confirmado por el TEAR, el cual tuvo en cuenta que"Levante Unión Deportiva" SAD, como club patrocinador, se reservaba los derechos federativos y económicos, y que los clubes patrocinados se obligaban a satisfacer bien "hasta donde alcance la media de las percepciones del resto de futbolistas de la plantilla", bien ninguna percepción, y todo esto como consecuencia de la siguiente dinámica: "Levante Unión Deportiva" SAD contrataba laboralmente a algunos jugadores de fútbol. Después, mediante unos "convenios de colaboración" con otros clubes, les cedía o traspasaba los jugadores, si bien que "Levante Unión Deportiva" SAD retenía los derechos federativos; y, dado que las cesiones de jugadores estaban limitadas por la Federación de Fútbol, a aquellos convenios de traspaso se anexaban otros de opción de compra que permitían la recuperación de los jugadores traspasados. Por lo demás, "Levante Unión Deportiva" SAD, en virtud de los referidos convenios de colaboración, satisfizo efectivamente las retribuciones a los jugadores.

El TEAR razonó que "tanto del propio contenido de las estipulaciones y los pactos contenidos en los convenios de colaboración y/o patrocinio y de los contratos celebrados con los clubes patrocinados, como de la contabilidad empresarial, se deduce la condición de pagador de retribuciones, sujetas a IRPF, por parte de 'Levante Unión Deportiva' SAD, entidad que de esto se convierte en obligado tributario retenedor conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 letra d) de la LGT 2003 al que incumbe, por tanto, la obligación de efectuar retenciones sobre las cantidades satisfechas y de efectuar su ingreso en la Hacienda Pública" ( art. 82 de la Ley 40/1998 ).

"Levante Unión Deportiva" SAD, como parte recurrente, alega que debe distinguirse entre el derecho federativo que habilita al jugador para jugar en un club; el derecho económico inherente al derecho federativo; y el derecho laboral derivado del contrato de trabajo especial. Sostiene que, como el club cesionario formalizaba el contrato de trabajo y cotizaba a la Seguridad Social, dicho cesionario tenía el deber de declarar las retenciones del IRPF e ingresarlas, siendo que, en el ejercicio 1999, los clubes cesionarios lo hicieron; de ahí que invoque la doctrina de los actos propios así como la indisponibilidad de la relación jurídico- tributaria. Con arreglo al art 2 del RD 1006/1985...

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