STSJ Comunidad Valenciana 635/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2016:4543
Número de Recurso2238/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución635/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a catorce de septiembre de dos mil dieciseis.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 635

En el recurso contencioso administrativo nº 2238/2012, interpuesto por Dª Josefa, representado por el Procurador Sr. Sapiña Baviera, contra resolución del TEARV de fecha 25-05-2012, en reclamaciónes nº NUM000 y NUM001, formulada contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2005, NUM002, cuantia 171,41€ y contra acuerdo sancionador, clave de liquidacion NUM003, en cuantia de 66,79€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de 31-07-2013, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día catorce de septiembre de dos mil dieciseis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras actuaciones de inspección y comprobación en IRPF, ejercicio 2005, de carácter parcial, limitadas a comprobar el conjunto de operaciones realizadas con la entidad PEDRO MARTINEZ Y CONSTANTINO TORRES, SL, con fecha 15-03-2011 se formaliza acta de disconformidad donde se hace constar lo siguiente: 1- la contribuyente había presentado autoliquidacion en IRPF, 2005, con cuota a devolver de 489,73€, con origen principalmente en ganancias patrimoniales. 2- la Inspeccion Tributaria modifica los datos declarados en base a lo siguiente. La sociedad PMyCT SL se constituye el 31-03-1999 con un capital social de 4.100.618,44€ y, posteriormente, el 1-04-2004 tiene lugar una reducción de capital en cuantia de 122.973€; las participaciones sociales, 2.647.160 de 1,50€ nominal cada una, se reparten entre dos familias, la familia Josefa Fructuoso Adela (D. Fructuoso, su conyuge, Dª Adela y la hija de ambos, Dº Josefa . La familia Carmelo ostenta el 50% restante del capital social.

El objeto social de la sociedad es la compraventa de fincas rusticas y urbanas y la fabricación y comercialización de materias plásticas. La sociedad posee el 100% del capital social de INICIATIVAS DEL RECICLADO SL y esta a su vez el 100% del capital social de INICITIVAS PLASTICAS SL.

Los actos impugnados tienen su origen en el tratamiento fiscal de las operaciones realizadas con la entidad PM y CT SL de la que la demandante y sus familiares eran socios junto con otra familia, operaciones por medio de las que dicha entidad adquirió todas las participaciones de los socios y, a su vez, transmite un inmueble a la mercantil MHOFAIGIO SL de la que son socios los separados.

Como premisas se deben fijar las siguientes al tratarse de negocios jurídicos realizados determinantes para el examen de las cuestiones planteadas en la demanda:

En la demanda se plantean las siguientes cuestiones: 1- Nulidad de la resolucion del TEAR y del acuerdo de liquidacion dictado por la AEAT de Valencia, dado no hay causa de separación de socios, legal o estatutaria. Negocio jurídico forzado artificiosamente por la Inspeccion, es decir, que el negocio jurídico forzado carece de sustento legal; 2- inexistencia de simulación: negocios jurídicos válidos, queridos y legítimos. Ausencia de motivación; 3- aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el C VIII, Tº VIII de L43/1995, aplicación de la Sª TS de 14-05- 2012; ausencia de motivación en la comprobación de valores del Gabinete Técnico.

SEGUNDO

En el examen de las cuestiones planteadas procede remitirse, al ser el mismo supuesto y con las mismas circunstancias, al FºDº2º de sentencia 626/2016, de 19-07 : "Mediante primero de tales motivos denuncia la carencia de sustento de la liquidación impugnada por no concurrir causa legal o estatutariamente prevista de separación de los socios ( art. 346 y ss. Ley de Sociedades de Capital ). Según la parte recurrente, para que fiscalmente se pueda hablar de separación de socios y, por tanto, de aplicación el art. 35.1 e) de la Ley del IRPF (Texto Refundido aprobado por el RD-Leg. 3/2004), es necesario que concurra alguna de aquellas causas.

El examen del motivo requiere del recordatorio del art. 13 LGT, relativo a la calificación y conforme al cual "las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados les hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

El último inciso del precepto es determinante para resolver sobre la cuestión planteada. En efecto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la naturaleza y calificación de los negocios jurídicos celebrados entre "Pedro Martínez y Constantino Torres" SL y algunos de sus socios o entre dicha mercantil y "M'Hofaigjo" SL ha resultado que el hoy recurrente dejó de ser socio de "Pedro Martínez y Constantino Torres" SL y que ha adquirido participaciones de "M'Hofaigjo" SL, la cual recibió bienes inmuebles de "Pedro Martínez y Constantino Torres" SL.

Esta realidad jurídica incontestable y perfilada con su doble efecto esencial de separación corporativa y de atribución patrimonial encaja sin duda en el supuesto "separación de los socios o disolución de sociedades" del citado art. 35.1 e), ya que, con independencia de que concurran o no los requisitos que la habilitan legalmente, no deja de ser reconocible."

La demanda en esta cuestión debe por tanto ser desestimada.

TERCERO

En relación con la simulación que manifiesta la Inspeccion, procede asimismo remitirse a los FªDº3º-4º de la sentencia señalada: "En relación con la simulación que manifiesta la Inspección, procede asimismo remitirse a los FªDº3º-4º de la sentencia señalada: " Según la parte recurrente, no existe la simulación que le achaca la Inspección Tributaria y denuncia la falta de pruebas y de motivación para achacar el supuesto negocio jurídico simulado. La parte alega que los negocios celebrados y exteriorizados son plenamente válidos y con causa lícita; también alega que la Inspección ha construido artificiosamente una separación de socios a los fines de conseguir una máxima tributación, lo que supone una "economía de opción a la inversa".

A la vista de estas alegaciones, recordamos el art. 16.1 LGT, según el cual "(e)n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes". La STS de 16-11-2009 analizó el art. 25 LGT de 1963 (precepto antecedente...

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