STSJ Comunidad Valenciana 812/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2016:4522
Número de Recurso1254/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución812/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 1254/11

SENTENCIA Nº 812

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Mariano Ferrando Marzal

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Natalia De La Iglesia Vicente

En Valencia, a 7 de octubre del año 2016.

Visto el recurso de apelación nº 1254/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosa María Ribera Ripoll, en nombre y representación de David y Franco, asistido por el letrado D. Raul Burgos Mancha, contra la Sentencia nº 154/11, de 28 de marzo de 2011, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 322/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, sobre licencia de actividad. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Aldaia, representado por el procurador D. Lidón Jimenez Tirado y defendido por el letrado D. Jesus Luis Noguera Calatayud.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento. Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Aldaya: uno de ellos, por el que se concede a la falla VillarrobledoSan Carlos, (no personada), concede licencia ambiental, nº NUM000, de fecha 01/04/09, para el ejercicio de actividades polivalentes y socio culturales, sin ambiente musical; y el segundo, de fecha 25 de junio de 2009, por la que se le concede licencia de apertura.

La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, existen defectos formales, que hay una deficiente caracterización de la actividad; que los informes a los efectos de la calificación son insuficientes; que es insuficiente el estudio acústico; que es indeterminado el informe ambiental y que se ha incumplido una prescripción del órgano autonomico

SEGUNDO

En este sentido debemos hacer la siguientes prescripciones:

a).- Los defectos formales no determinarían la nulidad porque no se ha producido, en el curso del procedimiento, indefensión, ya que los actores han intervenido en numerosas ocasiones e lo larga del mismo, con lo que en todo momento han conocido su estado y hecho alegaciones.

b).- No existe deficiente caracterización de la actividadpues, lo que se pide, (al folio 1 del expediente), es lo que concede la resolución ambiental.

c).- En fin, es verdad que el órgano autonómico exigió la apertura de una puerta trasera, pero como a la hora de la verdad, se ha reducido el aforo, la segunda puerta trasera deviene innecesaria.

TERCERO

Mas importancia tienen las cuestiones relacionadas con la insuficiencia del estudio acústico y los informes de calificación de la actividad.

En relación con el primero la actora pone de manifiesto que, aunque a la solicitud de licencia ambiental se acompaño un estudio acústico, (Folios 54 a 58 del Proyecto Técnico), ella no obstante el informe era manifiestamente deficiente e impreciso, de manera que, " la licencia ambiental se basó en un estudio que no garantizaba que, la actividad que se iba a ejercer, cumplía con la normativa acústica "

En este sentido el art 48 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, establece que:

  1. La solicitud de la licencia ambiental deberá dirigirse al órgano competente del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la actividad, conforme a la normativa básica de régimen local, y acompañarse de la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá la siguiente:

    Estudio acústico conforme al art. 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.

    Por otra parte, la Ley 7/2002, en su artº 36, establece que:

    Las actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental así como aquellos proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de actividades calificadas que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente ley.

    Y en fin el art 16 del Decreto 266/20104, dictado para el,...

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