STSJ Castilla y León , 16 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2016:4263
Número de Recurso1517/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01843/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2015 0003420

Equipo/usuario: MRS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001517 /2016 -c

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000815 /2015

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Patricia

ABOGADO/A: MARÍA JESÚS REVUELTA Y GUTIÉRREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm. 1517/16

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a dieciséis de Noviembre de dos mil Dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1517 de 2.016, interpuesto por DOÑA Patricia contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 815/15) de fecha 6 DE MAYO DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Patricia contra INSS Y TGSS, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Patricia registró con fecha 23 de julio de 2015 solicitud de prestación de viudedad derivada del fallecimiento con fecha 14 de febrero de 2015 de D. Roman .

SEGUNDO

La demandante y el Sr. Roman son progenitores de un hijo, D. Severino, nacido el NUM000 de 2001.

TERCERO

La demandante y el Sr. Roman eran titulares desde el 24 de agosto de 1999 de la cuenta bancaria común que se certifica en el folio 48 de los autos, que se da por reproducido.

CUARTO

Mediante Resolución del INSS de 27 de julio de 2015 se denegó la prestación solicitada "Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puede dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social "; presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de 9 de septiembre de 2015."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Patricia en la que se solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad. Frente A dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 174 y 173.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En esencia alega la recurrente que la pareja de hecho no solo puede realizarse mediante la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja sino por cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. A continuación hace referencia al contenido del artículo 39 de la Constitución Española en el que se establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Concluye el recurso, concretando que tan solo se discute el requisito de inscripción en registro público para dar lugar al reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

Sobre la cuestión de la necesidad de inscribir la pareja de hecho en el registro específico para ello, el

Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2016 dictada en Recurso 2689/2016, establece lo siguiente:

"2.- El recurso formulado ha de ser estimado, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, reunida en Pleno, entre otras, en sentencias de 22 de septiembre de 2014, recurso 759/2012 y recurso 1980/2012, en las que también concurría la circunstancia de convivencia de la demandante y el causante en el mismo domicilio, figurando empadronados en el citado domicilio y teniendo hijos comunes. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

«CUARTO.-1.- Las exigencias del art. 174.3 LGSS en la doctrina del Tribunal Constitucional.- Aunque el Tribunal Constitucional no sea el intérprete de la legalidad ordinaria y tal misión competa en exclusividad a los Juzgados y Tribunales de la Administración de Justicia, la autoridad de sus criterios justifica que hagamos también referencia a sus recientes manifestaciones en la materia, del todo coincidentes con las de este Tribunal Supremo, cuya doctrina llega incluso a reproducir de manera literal.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional reproduce literalmente nuestra doctrina [«como ha señalado el Tribunal Supremo...-»] -por ello nos remitimos a su texto, que plasmamos en el segundo fundamento jurídico- en lo que se refiere a los «requisitos simultáneos» necesarios para obtener pensión de viudedad [la «convivencia estable y notoria» en las circunstancias que el precepto refiere; y la «publicidad de la situación» por inscripción en Registro específico o constitución en escritura pública, «con carácter constitutivo»]. Y en la misma dirección -de compartir en sus literales términos nuestra doctrina- también manifiesta que no se trata de una exigencia probatoria duplicada sobre un único extremo [la existencia de la pareja de hecho], sino de acreditar dos exigencias simultáneas y diversas [material de «convivencia» y formal de «verificación» de haberse constituido la pareja como tal ante el Derecho. «De este modo -concluye el TC-, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido...

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