STSJ Islas Baleares 382/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:898
Número de Recurso344/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00382/2016

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2013 0000904

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000344 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2013

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TRANSUNION MALLORCA SL, Eloy

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL ALONSO MANZANARES, ANGELA SALVADOR RUBIO,

,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 382/2016 En el Recurso de Suplicación núm. 344/2016, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 231/2013, seguidos a instancia de D. Eloy, representado por la letrada D. Ángela Salvador rubio, frente al recurrente y Transunión Mallorca, representada por el letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Eloy con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1950, en fecha 15 de noviembre de 2012 presentó escrito solicitando la pensión de jubilación parcial.

    En fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social denegándole dicha pensión por los siguientes motivos: " 1.- En la fecha de hecho causante 31/10/2012 acredita un periodo de antigüedad en la empresa/grupo de empresas, con CCC NUM002, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 17 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 b) de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio."

  2. - Por el actor se interpuso reclamación previa en fecha 8 de enero de 2013 que fue desestimada por resolución de fecha 22 de enero de 2013 por los siguientes motivos:

    "3.- De acuerdo con los datos que constan en esta entidad, hemos observado que al menos desde 02-01-03 usted ha prestado servicios en la empresa "TRASUNION MALLORCA, S.L." mediante contratos de modalidad de fijo discontinuo, que tiene el carácter de contratos a tiempo parcial, ya que no presta servicios todos los días del año. Su última situación contractual con dicha empresa, se inicia con un contrato indefinido fijo discontinuo desde 22-3-12, modificándose a indefinido por tiempo completo ordinario con efectos 15-10-12 hasta el 31-10-12, fecha en que se transforma en un contrato de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial.

  3. - Según la modificación introducida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre en el art. 166.2.a) de la LGSS que a partir de 01-01-2008, pueden ser beneficiarios de jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena que estén contratados a tiempo completo, la procedencia del tiempo completo debe cumplirse durante toda la antigüedad requerida, en la empresa, 6 años. Además los años de antigüedad deben ser consecutivos y sin interrupción."

  4. - El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 27 de febrero de 1988 como fijo discontinuo a tiempo completo con llamamientos en fechas inciertas hasta el 15 de octubre de 2012 en que se transformó en un contrato fijo ordinario hasta el 31 de octubre de 2012.

  5. - En fecha 1 de noviembre de 2012 suscribió nuevo contrato esta vez a tiempo parcial con motivo de su solicitud de jubilación parcial, con reducción de jornada y salario del 75%, al mismo tiempo la empresa suscribió un contrato de relevo con D. Rodrigo con categoría profesional de conductor y jornada del 75%. El actor cumplió los 60 años el NUM003 de 2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMAR l a demanda interpuesta por D. Eloy contra el INSS y TRANSUNION MALLORCA, S.L., REVOCANDO las resoluciones de fecha 22/11/2012 y 22/1/20103 y DECLARANDO el derecho de la parte actora a la jubilación parcial solicitada, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar al actor la pensión correspondiente desde la fecha de sus solicitud 15 de noviembre de 2012.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Transunión Mallorca S.L. y D. Eloy ; acordándose por la Sala para la deliberación del presente recurso el día 28 de octubre de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida estimó la demanda presentada frente a la entidad gestora, reconociendo el derecho a la jubilación parcial solicitada por el demandante. Contra la sentencia estimatoria dictada, la entidad gestora demandada interpone recurso.

Los inalterados hechos probados consignan que al demandante fue denegada la pensión de jubilación parcial en función del artículo 166.2.b de la Ley General de la Seguridad Social, indicando la resolución administrativa impugnada la acreditación de un número de días insuficientes de antigüedad a efectos de dar por cumplidos los 2190 días exigidos a tiempo completo, señalando que la relación contractual de servicios laborales como conductor ha sido formalizada a través de la modalidad de fijo discontinuo.

Y la sentencia resuelve la cuestión jurídica planteada a favor de la tesis mantenida por el demandante, descartando que el demandante no acredite un período antigüedad de seis años como trabajador a tiempo completo, para lo cual recoge el contenido de las sentencias de esta Sala de 29 junio 2007 y 31 mayo 2012 .

Segundo

El motivo jurídico interpuesto por la defensa de la entidad gestora a tenor del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reitera la aplicación indebida del artículo 166.2.b de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de un periodo de antigüedad en la empresa de seis años inmediatamente anteriores a la jubilación parcial. Alega que la modificación introducida en la Ley 40/2007, de 4 diciembre del artículo revelaría que a efectos de la jubilación parcial sea requerido este periodo de antigüedad. Que el demandante ha prestado servicios para la empresa en la modalidad de fijo discontinuo, no prestando sus servicios todos los días del año. Que la consideración de trabajador a tiempo completo debe cumplirse durante toda la antigüedad requerida, y deben ser consecutivos y sin interrupción. Y, por último, cita la sentencia de esta Sala de 13 junio 2011, que a su vez acude a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2011, para sostener de nuevo que únicamente pueden tener acceso a la jubilación parcial aquellos que reúnan el requisito de una relación de trabajo a tiempo completo, y no siéndolo el contrato fijo discontinuo.

Tercero

El recurso entablado, -siendo apreciable que es formulado en la misma línea jurídica que anteriores-, debe contar con la misma resolución judicial contenida en los precedentes judiciales dictados por esta Sala, como así deviene de la sentencia fechada el 16 diciembre 2014, que, a efectos de la resolución del presente recurso, aborda las cuestiones ahora reproducidas del siguiente modo:

"La representación del INSS formula contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social un único motivo de recurso por la vía del art. 193 c) LPL para denunciar infracción del art. 166.2.b) LGSS .

El art. 166.2 LGSS, cuya infracción se denuncia, establece lo siguiente: "simismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 ET, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (...) b. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. (...)"

Sostiene el INSS que no puede reconocerse la jubilación parcial al demandante,...

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