SAP Valladolid 270/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2016:1095
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00270/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 200/16

SENTENCIA Nº 200/16

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 836/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES : DOÑA Violeta, DOÑA Consuelo, DON Severiano, DOÑA Marisol Y DOÑA Amelia, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos y defendido por la Letrada doña Noemi Coloma Castaño y de otra como DEMANDADA-APELADA : BANCO SANTANDER S.A., representado por la procuradora Doña Emilia Camino Garrachón y defendido por el Letrado D. Borja Sainz De Aja tirapu; sobre declaración de nulidad de las órdenes de adquisición de valores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19-02-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Violeta, Dª. Consuelo, Dª. Amelia, D. Severiano y Dª. Marisol contra el BANCO SANTANDER S.A. y, en su virtud:

  1. - Absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas.

  2. - No se hace especial declaración en costas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Fernández Marcos en representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Violeta, Dª Consuelo, D. Severiano, Dª Marisol y Dª Amelia interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 836/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid interesando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra por la que estimándose la demanda formulada contra la entidad mercantil "Banco de Santander S.A." (que recientemente absorbió a Banco BANIF S.A.), se declare la nulidad de los contratos de compra de valores suscritos con fechas 14 de marzo de 2006 (154 títulos de "Landsbanki Island 6,25%") y 29 de agosto de 2007 (participaciones preferentes Kaupting bank 6,75%) por valor de 154.000 € y 18.000 € respectivamente, con condena a la entidad demandada a la devolución de las sumas desembolsadas más los intereses legales y con carácter subsidiario la responsabilidad contractual de la mercantil demandada al haber actuado en la contratación con culpa o negligencia.

La resolución dictada en la instancia desestima la demanda formulada apreciando que concurre la excepción de caducidad de la acción ejercitada e igualmente la prescripción de la de responsabilidad formulada con carácter subsidiario, siendo estos pronunciamientos los que resultan objeto de expresa impugnación, propugnando que previa su revocación se entre en el examen de la cuestión propiamente de fondo.

SEGUNDO

El Juez de Instancia atiende la excepción que fue invocada por la entidad demandada y aprecia que en el caso enjuiciado concurre la excepción de caducidad de la acción ejercitada por considerar que atendidas las fechas de suscripción de los títulos de referencia -órdenes de suscripción de valores-, que determinan la consumación de los contratos y que, en su caso, desde finales del año 2009 en que se habría remitido a los demandantes información precisa sobre la situación de sus títulos tras la nacionalización de la banca islandesa, la acción ejercitada ha de considerarse que habría caducado sobradamente. Sin embargo, no comparte este Tribunal de Apelación la tesis del Juez de Instancia en la aplicación que se hace al caso enjuiciado del instituto de la caducidad basada en que la acción ejercitada es la de anulabilidad de los arts.1.300 y ss. del Código Civil, sometida al plazo de caducidad de cuatro años contemplado en el art. 1.301, y que el "dies a quo" para el cómputo del plazo es el de la consumación del contrato, que la consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, y que, en éste caso, la consumación del contrato no tuvo lugar, como se pretendía por la entidad demandada, cuando se suscriben las ordenes de suscripción, una vez que los compradores pagaron el precio de las participaciones adquiridas y las comisiones pactadas, y el Banco puso a disposición de los compradores tales participaciones, o cuando se hace entrega a los actores de las participaciones, quedando sólo, en su caso, una obligación de carácter residual, de mantener abierta una cuenta de titularidad de los demandantes, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las participaciones, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra, de modo que la acción estaría caducada, ni tampoco en el indeterminado momento que en la resolución recurrida señala el Juez de instancia.

Este Tribunal, tal y como ya expuso en asunto muy similar, sino idéntico, al que nos ocupa, con fecha seis de julio de dos mil quince (S. número 158/2015) ha venido siguiendo y considerando de aplicación al caso la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que viene entendiendo de manera pacífica y reiterada que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del art.1301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción (S TS 3 de Marzo de 2006, 23 de Septiembre de 2010 y 19 de Julio de 2012 entre otras muchas). El citado plazo, comienza a computarse desde la consumación del contrato. La STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión en éstos términos: este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, pago por cupones, funciones asesoras, de custodia, administración,...etc. Al caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión (abono de cupones, custodia, tal como se observa en la documentación aportada a los autos). La acción no habría caducado en el momento de la interposición de la demanda, al entender que en el contrato objeto de litigio es de tracto sucesivo, no acaba con la orden de compra, sino que se prolonga en el tiempo, el producto es perpetuo, considerando que la función del banco no era de simple mediación sino de custodia, administración, y asesoramiento en este caso, no estaban por tanto realizadas todas las obligaciones de las partes. Por lo que la relación o vínculo obligacional existente entre las partes, trascienden de la sola compra o cumplimiento concreto de una orden de adquisición de participaciones preferentes, manteniéndose más allá de ese momento un vínculo obligacional entre las partes (en ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18-4-13, sobre participaciones preferentes, con la entidad BBVA, caso Lehman Brothers, Sentencia de mismo Tribunal de 20-1-14, y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 30-5-30). Sin olvidar, incluso que algunas posiciones doctrinales señalan como día inicial, para el cómputo del plazo de caducidad, aquel en que se constata la existencia del error padecido, siempre ulterior al momento de la compra o suscripción de los activos. Más recientemente, el Tribunal Supremo en sesión Plenaria, mediante Sentencia Nº 769/14 de fecha de 12-1-15, ha matizado aún más la cuestión, estableciendo el criterio para la consideración o determinación del día o momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en este tipo de relaciones contractuales, razonándose al efecto que "...se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.... Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el...

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