SAP Valencia 295/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2016:3521
Número de Recurso370/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0003046

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000370/2016- L - Dimana del Juicio Verbal Nº 000337/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA

Apelante: BANKIA S.A..

Procurador.- D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER.

Apelado: D. Federico .

Procurador.- Dña. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER.

SENTENCIA Nº 295/2016

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 337/2015, promovidos por D. Federico contra BANKIA S.A. sobre "nulidad de contrato de suscripción de acciones", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado D. ALVARO PALMA MONTEAGUDO contra D. Federico, representado por el Procurador Dña. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y asistido del Letrado D. ENRIQUE MOLTO VILAPLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, en fecha 14-10-15 en el Juicio Verbal Nº 337/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA formulada por la entidad demandada BANKIA frente a la acción formulada con carácter principal por la parte actora, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto DEBO: Estimar la pretensión formulada con carácter principal de la demanda interpuesta D. Federico representado por la Procuradora Dª CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER contra la entidad demandada BANKIA, SA representada por el Procurador D. JOAQUIN VILLAESCUSA, y en consecuencia: 1.- Declarar la responsabilidad civil de la entidad demandada derivada de la aplicación del art. 28 de Ley 24/1988 y art. 32 a 37 del Real Decreto nº 1310/2005 como consecuencia de las informaciones falsas, u omisiones de datos relevantes del folleto informativo, en el perjuicio económico ocasionado al actor, por la diferencia entre el dinero invertido en la adquisición de acciones derivadas de la Oferta Pública de suscripción y el obtenido por la venta los títulos. 2.- Condenar a la entidad demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados que se cuantifican en 5.983,94.- €, equivalentes a la diferencia entre los invertido en la compra de acciones (6.000.- €) y lo obtenido por la venta de las mismas en fecha 10/12/2013 (16'06.- €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. 3.- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Federico . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 6 de Septiembre de 2.016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Federico presentó demanda frente a la entidad Bankia S. A. instando, de acuerdo con el tenor de su suplico: la declaración de responsabilidad civil de la demandada, derivada de la aplicación del artículo 28 de la LMV y normas concordantes, como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto informativo, con el perjuicio sufrido por el actor por la compra de acciones del banco demandado con ocasión de su OPS, consistente en la diferencia entre el dinero invertido en la adquisición de tales valores y la obtenida por la venta de los títulos. Con condena a la demandada a indemnizar al actor los daños y perjuicios ocasionados que cuantifica en 5.983,94 euros, equivalentes a la diferencia entre lo invertido en dicha compra (6.000 euros) y lo obtenido por su venta en fecha 10 diciembre 2013 (16,06 euros), e intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

Analizando los motivos de apelación de la demanda, pero no por el orden que los articula, procede comenzar, por razones sistemáticas, por la solicitud que se reitera, articulada para el caso de no aceptarse el primer motivo enunciado, de suspensión del procedimiento civil en tanto no se resolvieran las Diligencias previas nº. 59/2012 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 de la Audiencia Nacional en el entendimiento de la parte de tener la resolución en este vía incidencia decisiva en la civil.

Al efecto, corresponde estar al criterio reiterado de este Tribunal, expuesto, entre otras, en la S. nº. 131/2015, de 12 de abril, que señala que: corresponde el estudio de dicha cuestión en todo caso con carácter previo pues de acordarse la paralización de la vía civil impediría entrar a conocer del fondo del asunto respecto a la petición principal de desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad o anulabilidad de las órdenes de suscripción de acciones de Bankia que se solicita en la demanda, de tal modo que, de ser determinante el procedimiento penal aludido, procedería, incluso, resolver de oficio dicha suspensión.

Y, que, en cuanto al análisis concreto de la cuestión, procede estar al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial que descarta la posibilidad de la suspensión, reflejado entre otras resoluciones, en la S. 25 noviembre 2015, de la Sección 9ª: atendiendo a que la Jurisdicción penal instruye ( artículo 9-3 LOPJ ) "causas y juicios criminales" y los Juzgados de Instrucción instruyen "causas por delito"; y por ende, tal jurisdicción no investiga la "veracidad" de las cuentas de Bankia, pues no es ese el cometido y fin de tal órgano judicial, sino, en lo que aquí afecta, exclusivamente la falsedad documental de las cuentas anuales o de los documentos que reflejan la situación económica y jurídica de Bankia ( artículo 290 Código Penal ). Por consiguiente, no resulta correcta la afirmación de la hipótesis de que la Jurisdicción penal concluyese con un fallo que afirmase que la contabilidad de Bankia es verdadera; pues el fallo de absolución de tal delito de falsedad documental contable, en modo alguno, lleva consigo la valoración efectuada por el apelante, ni el efecto de la cosa juzgada de tal sentencia penal absolutoria alcanza a que los datos económicos informados del Folleto de emisión, relativos a la propia...

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