SAP Valencia 290/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:3517
Número de Recurso122/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0001006

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000122/2016- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001493/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA S.A..

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: Dª Adriana .

Procurador.- Dña. ISABEL MOLINA NOGUERON.

SENTENCIA Nº 290/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1493/2013, promovidos por Dª Adriana contra BANKIA S.A. sobre "nulidad de contrato de suscripción de obligaciones subordinadas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. VICTOR ESCRIG MAROTO contra Dª Adriana, representada por el Procurador Dña. ISABEL MOLINA NOGUERON y asistida del Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha 12-11-15 en el Juicio Ordinario nº 1493/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Adriana contra BANKIA S.A : 1º) Declaro la nulidad de las siguientes contrataciones: .Orden de compraventa de OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCAJA E.10, por importe nominal de 66.000 euros. de fecha 11 de junio de 2.009. Contrato de recompra y suscripción de acciones, "canje", suscrito en de mayo de 2013. 2º).- Y, como consecuencia de las precitadas nulidades, con retroceso de las prestaciones percibidas, debo de condenar y condeno a la entidad demandada BANKIA al abono a las demandantes de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (56.321#33 euros), más los intereses legales procedentes, debiendo la parte actora restituir a la entidad demandada la titularidad de las acciones canjeadas por las obligaciones subordinadas. Todo, con expresa imposición a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Adriana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2.016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales

se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de la misma.

PRIMERO

Habiendo adquirido Dª Adriana obligaciones subordinadas de la entidad Bankia S.A., por importe de sesenta y seis mil euros ( 66.000 €), ello con fecha de 11 de junio de 2009, como quiera que la referida entidad recompró dichas obligaciones mediante su canje por acciones, procediéndose con arreglo a la Resolución del Frob de 16 de abril de 2.013 a la inmediata y forzosa suscripción y desembolso de acciones de "Bankia S.A." a favor de aquella, por dicha suscriptora se interpuso demanda contra la referida entidad, solicitando que se declarara la nulidad o anulabilidad de tal operación de compra de obligaciones subordinadas y su posterior canje por acciones por error en el consentimiento y por vulneración de normas imperativas; o subsidiariamente se declarara la resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, y se indemnizará en todo caso, a la actora en la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos veintiún euros con treinta y tres céntimos (56.321'33 €), que era la diferencia, entre el capital invertido de 66.000 € y los 9.678'67

€ que había recibido de intereses.

A tales pretensiones se opuso la demandada, negando que hubiera habido deficiente información en la compra de dichas obligaciones; afirmando que la demandante con sus propios actos, percibiendo los rendimientos que había producido ese producto financiero, habían confirmado la validez de los contratos objeto de nulidad; y rechazando, en consecuencia, cualquier tipo de error o dolo en el consentimiento.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaida en la instancia, estimó la demanda rechazando los motivos de oposición que había esgrimido la entidad demandada.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, y hallándonos en el ámbito de las obligaciones subordinadas se ha de significar que son consideraciones genéricas a tener en cuenta, como derivadas de la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.) Ley 24/88 de 28 de julio de 1.988, reformada, por la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho, por Ley 47/07 de 19 de diciembre, por el R.D. 629/93 de 3 de mayo, derogado por el R.D. 217/08 de 15 de febrero, de la jurisprudencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.), las siguientes: A) Que las obligaciones subordinadas son valores mobiliarios de renta fija, que representan una deuda para el emisor que devengan intereses normalmente variables, que son reembolsables a largo plazo por amortización anticipada o a su vencimiento en mercado secundario; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido... B) Que, en definitiva, se trata de unos valores que pueden generar riesgos de solvencia, por pérdida no sólo de los intereses pactados, sino también del capital invertido, problemas de liquidez y mercado, y de prelación de créditos de sus titulares, ya que en caso de insolvencia del emisor colocan a sus titulares por detrás de los acreedores privilegiados y comunes de la entidad, de los titulares de cuentas, depósitos, bonos y deuda ordinaria en general, y solo por delante de los preferentistas y accionistas. C) Que por lo dicho no se trata de una inversión apropiada para consumidores normales. D) Que por lo expuesto, a la hora de contratar este producto, la información al cliente ha de ser imparcial, completa, clara, veraz y no engañosa. E) Que para valorar si la información fue adecuada o no, habrá que tener en cuenta el perfil del inversor de modo que el perfil de riesgo del cliente y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. F) Que a efectos de lo acabado de indicar se distinguen tres clases de clientes: el inversor iniciado o experto, el inversor cualificado y el inversor o cliente minorista, que al no ser experto ni cualificado es merecedor de la mejor protección jurídica a través de una exhaustiva información a la hora de contratar el producto. G) Que, en consecuencia, las entidades de crédito, al colocar obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, tienen el deber general de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios ( art. 79 L.M .V.), de forma que la información le permita comprender la naturaleza del producto y sus riesgos, no sólo las ventajas. H) Que entre esas obligaciones es esencial la de información, pues de una adecuada o inadecuada información dependerá que el cliente pueda contratar o no dichas participaciones con conocimiento suficiente de sus ventajas (mayor interés) y de sus elevados riesgos (pérdida de todo lo invertido), con lo que una inexistente o deficiente información puede dar lugar, aparte de a un incumplimiento contractual por parte de la entidad oferente por falta de información, a una nulidad contractual por falta de consentimiento. I) Y que de las obligaciones concretas de información que contempla el art. 79 bis de la L.M .V., se impone que, en la contratación con clientes minoristas de productos financieros complejos que se salen de lo habitual, concurra un "consentimiento informado" en el inversor que desvirtue cualquier atisbo de duda en la perfección del contrato, so pena de incurrir la entidad de crédito en responsabilidad contractual por los daños y perjuicios que cause a su cliente, si no acredita tal consentimiento informado, cuya prueba corresponde a la entidad crediticia con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C .

TERCERO

Ahora bien tales precisiones se han de complementar con la jurisprudencia que el T.S. ha sentado en sentencia de 30 de junio de 2015, recogiendo dóctrina de otras anteriores (Ss. T.S. 20.1.14, 15.12.14...), y reiterada en otras posteriores ( STS 25-2-16 ....), sobre el deber de información y las consecuencias de su incumplimiento por las entidades financieras.

Así se pueden sentar como principios fundamentales en la materia, cual si de un florilegio jurídico se tratara, las siguientes consideraciones:

1/ que el deber de información responde al principio general de que todo cliente debe ser informado por el Banco, antes de la perfección de cualquier operación financiera, de los riegos que pueda comportar la misma.

2/ que este principio es una...

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