SAP Sevilla 223/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2016:1871
Número de Recurso8366/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 12 DE SEVILLA ROLLO DE APELACION 8366/15

AUTOS Nº 935/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a seis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 935/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, promovidos por DON Luis Miguel Y DOÑA Esperanza y la entidad ROTINER,S.L. representados por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA, contra DON Ezequias, DON Lucio, DON Urbano, DOÑA Marí Trini Y DOÑA Emilia

, representados por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA BLANCO BONILLA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia:

  1. - CONDENAR a DON Ezequias, a DON Lucio, aDON Urbano, aDOÑA Marí Trini y a DOÑA Emilia a abonar a DON Luis Miguel, a DOÑA Esperanza y a ROTINER COMERCIAL, SOCIEDAD LIMITADA la suma principal de 279.465 € (DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOSSESENTA Y CINCO EUROS), así como los réditos que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero incrementadoen dos (2) puntos, desde la fecha en que se dicta esta sentencia.

  2. - CONDENAR a DON Ezequias, a DON Lucio, aDON Urbano, aDOÑA Marí Trini y a DOÑA Emilia a abonar las costas procesales causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Don Luis Miguel, Doña Esperanza y de la entidad Rotiner, S.L., se presentó demanda contra Ezequias, Don Lucio, Don Urbano, Doña Marí Trini y Doña Emilia interesando que se les condenase al pago de la suma 279.456 euros, en base a lo pactado en el acuerdo formalizado con fecha 1 de julio de 2.010, en virtud del cual, resolvían el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, con opción de compra. Los demandados se opusieron, alegaron que no se trataba de un contrato de arrendamiento con opción de compra, sino de compraventa con precio aplazado y, tras reconocer el acuerdo resolutorio, alegaban que la devolución de la mencionada cantidad, en base a un pacto verbal, se supeditó a que ellos vendieran el inmueble. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que se interpuso recurso de apelación por los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Se insiste y reitera en esta alzada, por parte de los recurrentes, que el contrato formalizado con fecha 22 de abril de 2.005, no fue un contrato de arrendamiento con opción de compra, sino de compraventa con precio aplazado.

Es indudable que en nuestro sistema está consagrado el principio de autonomía de la voluntad en el artículo 1.255 del Código Civil, que como nos dice la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto". Por tanto, serán las partes con sus pactos, sus convenciones quienes determinarán la naturaleza del contrato, es decir, serán sus intenciones, las declaraciones de voluntad que lo integran, de tal modo que será el contenido real el que determinará su calificación, SSTS 3-6-94, 10-5-95, 27-5-1996, 6-4-00, entre otras. Aunque, como nos dice la Sentencia de 9 de mayo de 2.005 : "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes".

En este mismo sentido, la Sentencia de 18 de noviembre de 2.014 declara que: "En relación al contexto o marco interpretativo de la figura de la opción de venta debe señalarse, con carácter general, que la reciente doctrina jurisprudencial de ésta Sala, Sentencia de 24 de octubre de 2014 (núm. 613/2014 ), ha profundizado en la incidencia que presenta la perspectiva metodológica de la atipicidad en el curso del fenómeno interpretativo de negocios o relaciones complejas, estableciendo las siguientes directrices que interesan destacar.

Así en primer lugar, debe señalarse que el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial; entre otras, STS de 10 de julio de 2012 (núm. 428/2012 ). En este primer plano, por tanto, el principio general de libertad contractual se centra, primordialmente, en una función de ajuste o de concreción de la tipicidad contractual que resulte relevante a los efectos de la finalidad perseguida, destacando aquellos elementos que correspondiendo a diferentes contratos típicos sirvan a tal propósito. De esta forma, según terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.

En segundo lugar, y al hilo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el principio de libertad de contratación, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, tiende a complementar la disciplina normativa de la relación negocial llevada a cabo por las partes que no resulta directamente inferida de la tipicidad así confirmada (entre otras, STS de 4 de marzo de 2013, núm. 85/2013 ). En este segundo plano, que no es de delimitación de la tipicidad básica, en sentido estricto, la autonomía de la voluntad se centra en la definición del régimen de eficacia contractual que articula la relación negocial conforme al propósito negocial querido en última instancia por las partes. De esta forma, en el marco de estos negocios complejos se atiende, entre otros extremos, a la determinación de las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial, a la eficacia del contrato y sus posibles fases, a la determinación del elemento condicional, en su caso, o al régimen indemnizatorio derivado del incumplimiento o frustración del contrato, SSTS de 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y de 9 de octubre de 2014 (núm. 572/2014 ).

En tercer lugar también conviene considerar que, la interpretación de estos contratos complejos suele realizarse desde la unidad económica y jurídica que dota de sentido a estas prácticas de contratación, principalmente respecto de aquellos supuestos en donde la eficacia de la relación negocial proyectada puede quedar comprometida; determinación del objeto o fin práctico perseguido, elementos negociales considerados por las partes como esenciales o supuestos de frustración del propósito negocial perseguido. En este sentido, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha destacado el papel de la doctrina de la base del negocio tanto en orden a la interpretación de la reglamentación contractual llevada a cabo, como a la pertinente calificación jurídica que resulte, SSTS de 18 de noviembre de 2013 ( núm. 638/2013), de 21 de marzo de 2014 ( núm. 132/2014 ) y 13 de junio de 2014 (núm. 299/2014 ).

En cuarto lugar, en relación a este contexto de interpretación, también debe precisarse que el "nomen iuris" empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica, STS de 25 de febrero de 2013 (núm. 58/2013 ).

En quinto lugar, también interesa señalar que en este marco de...

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