SAP Sevilla 226/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2016:1870
Número de Recurso9153/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta Ponente Sr. Gallardo Rollo n.º 9153/2015

Juzgado n.º 21 de Sevilla

Autos n.º 34/2014

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 7 de junio de 2.016. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 34/2014 sobre acción de repetición derivada de indemnización pagada por lesiones en accidente de tráfico por importe de 16.723,73 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado Don Francisco Jesús Martín Nogales, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CIF A28007268, con domicilio social en Madrid, representada por la Procuradora Doña María del Pino Tejera Romero y defendida por la Abogada Doña María Heredia Gamero, y contra Don Blas, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Mairena del Aljarafe (Sevilla), representado por el Procurador Don Carlos del Pozo Cortés y defendido por el Abogado Don Manuel Rodríguez Loreto. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra GENERALI ESPAÑA SA CONDENO al demandado al abono de la cantidad de dieciséis mil setecientos veintitrés euros con setenta y tres céntimos (16.723,73 euros), más intereses en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero sin imposición de costas.

DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS conta D. Blas ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular sendos escritos de oposición las partes demandadas, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de junio de 2.016 para la deliberación, votación y fallo. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Consorcio de Compensación de Seguros recurre tres de los pronunciamientos de la sentencia. En primer lugar, alega que deben imponerse las costas a la aseguradora que se ha allanado a la demanda conforme al artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber precedido al presente litigio un requerimiento fehaciente que no fue atendido; en segundo lugar considera procede la condena del conductor demandado por cuanto que tiene derecho a repetir contra el mismo al ser el causante del daño, conforme al artículo 1.902 del Código Civil y 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ), con independencia de que la aseguradora asuma o no la indemnización, al existir una responsabilidad solidaria entre ambos; finalmente, alega que, en todo caso, no deben imponérsele las costas de este demandado absuelto porque, aunque se mantenga la condena, en todo caso estaba justificada la demanda contra él, al existir dudas de hecho y de derecho sobre si realmente estaba vigente el seguro del vehículo.

Segundo

En orden al primero de los motivos, ha de señalarse que efectivamente el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras establecer la regla general de no imposición de costas en caso de allanarse el demandado al contestar la demanda, permite su imposición en los casos en que se aprecie mala fe, añadiendo acto seguido que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

En el caso de autos se hizo un requerimiento previo a la aseguradora por burofax el día 4 de junio de

2.013, por idéntica cantidad y con base a los mismos hechos que dieron lugar a la demanda que se presentó el día 3 de diciembre de 2.013. Alega ahora la aseguradora en su escrito de oposición al recurso que la razón de no atender el requerimiento y allanarse ahora es que estaba pendiente de resolución una demanda que le había interpuesto el otro apelado para que se declarase vigente el seguro, recayendo sentencia el día 14 de enero de 2.014 que estimaba la demanda y declaraba vigente el seguro, lo que motivó su escrito de allanamiento de fecha 6 de marzo de 2.014.

Se trata en primer lugar de un hecho nuevo que carece del más mínimo apoyo probatorio, ya que no fue alegado cuando se contesta la demanda en el sentido de allanarse a la misma, ni se han aportado los documentos que justifiquen estas alegaciones. Con independencia de ello, el precepto dice "en todo caso", lo que ha de interpretarse como una presunción "iuris et de iure" de mala fe que no admite prueba en contrario. A lo que cabe añadir que no consta que la aseguradora respondiera el requerimiento explicando las razones para no atenderlo, es decir, la existencia de un litigio al respecto, cuestión indudablemente prejudicial con respecto al...

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