SAP Orense 385/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:666
Número de Recurso290/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00385/2016

S E N T E N C I A

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

-Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32009 41 1 2013 0000387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000110 /2013

Recurrente: Agapito, Zulima, Antonieta

Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO, DIANA ORTIZ CARRACEDO, DIANA ORTIZ CARRACEDO

Abogado: ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ, ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ, ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ

Recurrido: Candido, Elisa

Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: ALEJANDRO CARIDE GONZALEZ, ALEJANDRO CARIDE GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 385

En la ciudad de Ourense a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de División de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco, seguidos con el núm. 110/2013, Rollo de Apelación núm. 290/2016, entre partes, como apelantes, D. Agapito, D.ª Zulima y D.ª Antonieta, representados por la procuradora D.ª Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección de la letrada D.ª Ana María Corzo Rodríguez, y, como apelados, D. Candido y D.ª Elisa, representados por el procurador

D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Alejandro Caride González.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMA LA OPOSICIÓN AL INVENTARIO interpuesta por Antonieta, Zulima y Agapito representados por la Procuradora Diana Ortiz Carracedo. Se aprueba el inventario propuesto por la representación procesal de Candido y Elisa, representados por el Procurador José Antonio Martínez en relación con la división de herencia de Agueda, con las matizaciones previstas en el fundamento cuarto de esta resolución ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Agapito, D.ª Zulima y D.ª Antonieta, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de D. Candido y D.ª Elisa, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Candido y Dña. Elisa se presentó solicitud de división judicial de la herencia dejada a su fallecimiento por Dña. Agueda, previa liquidación de la Sociedad de Gananciales que formaba con D. Agapito . La solicitud se dirigió contra Dña. Antonieta y Dña. Zulima y D. Agapito, que se personaron en las actuaciones tras ser citados para la formación de inventario, alegando la improcedencia del juicio de división judicial de herencia al haber distribuido la testadora sus bienes practicando las operaciones particionales conforme al artículo 157 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . Rechazada la excepción procesal invocada, se convocó a las partes a la celebración del correspondiente juicio, dictándose sentencia aprobando el inventario presentado por la parte actora con las precisiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos de la propia resolución. Disconformes los demandados con la citada sentencia se interpone el presente recurso de apelación en el que insisten en la improcedencia del juicio de división judicial de herencia por infracción de los artículos 275 y concordantes de la Ley de Derecho Civil de Galicia así como los artículos 675, 1056, 1058, 1079 y concordantes del Código Civil ; alegando asimismo infracción del artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no acompañar la parte promovente la correspondiente propuesta de inventario y del artículo 809 de la misma Ley al incluirse una nueva cuenta bancaria en el activo en el momento de celebración del juicio oral. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión que de nuevo se plantea en esta alzada es la referida a determinar si las normas para realizar la partición contenidas en el testamento otorgado por la causante pueden entenderse como una partición hereditaria.

El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 1998 ha declarado en relación a la cuestión planteada: "El artículo 1056 del Código Civil totalmente de acuerdo con la tradición jurídica española, faculta al testador para realizar él mismo la partición hereditaria, otorgándole amplias posibilidades para ello, pero siempre con absoluto respeto a las legítimas.

Pero, ahora bien, no toda disposición del testador realizada sobre bienes hereditarios, puede estimarse como una auténtica partición hereditaria. Y para delimitar la cuestión existe una "regla de oro", consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones -inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes-, pero cuando, así no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione."

Respecto a esta cuestión en Sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 esta Sala también ha declarado: "Doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo, dentro de las disposiciones testamentarias sobre bienes, entre normas particionales y auténtica partición hereditaria. Ésta existirá cuando el testador realice todas las operaciones particionales hasta la adjudicación de bienes mientras que aquéllas, vinculantes en tanto no perjudiquen las legítimas, suponen unas pautas, instrucciones o normas señaladas por el testador para la práctica de la partición, sin llegar a practicar todas las operaciones en que la partición consiste (inventario, avalúo, división y adjudicación). A la distinción se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, oportunamente invocada en la apelada, de 7 de septiembre de 1998, a su vez citada en la de 14 de julio de 2008 . La sentencia del mismo tribunal de 22 de mayo de 2009 al plantearse la naturaleza y eficacia de las adjudicaciones de bienes que, a modo de normas particionales, hace el testador, declara: 1º.- la reconocida e indiscutible soberanía de la voluntad del testador en la disposición mortis causa de su patrimonio; 2º.-que la partición es la división del patrimonio hereditario que puede ser hecha por el testador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1056, primer párrafo, del Código civil con lo que no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita. Lo que es distinto al caso en que ordena que determinado bien o que determinados bienes, muchos o pocos, se adjudiquen a unos u otros de sus herederos, incluyéndose en la porción que deba percibir cada uno de ellos (es el caso que contempla la sentencia de 7 de...

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