SAP Asturias 545/2015, 14 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2016:3084
Número de Recurso840/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución545/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00545/2015

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000053

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000840 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Valentín

Procurador/a: D/Dª MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ ARANGO

Contra: MINISTERIO FISCAL,, Abelardo, Clemente

Procurador/a: D/Dª, JULIA MENENDEZ QUIROS, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, JULIA MENENDEZ

QUIROS

Abogado/a: D/Dª, DIANA ANTUÑA GARCIA, MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO, DIANA ANTUÑA GARCIA

SENTENCIA Nº 545/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a 14 de octubre de 2016.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 36/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo ( Rollo de Apelación nº 840/15 ), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Valentín cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Llorente Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Arango, siendo apelados Clemente representado por la procuradora Sra. Menéndez Quirós bajo la dirección de la letrada Sra. Antuña García e Abelardo representado por el Procurador Sr. López González bajo la dirección de la letrada Sra. Piloñeta Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que absuelvo a Clemente del delito de lesiones y la falta de lesiones de que venía siendo acusado. Que absuelvo a Abelardo de la falta de lesiones de que venía siendo acusado. Que debo condenar y condeno a Valentín como autor de un delito de lesiones en la persona de Clemente y como autor de una falta de lesiones en la persona de Abelardo a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello por el delito, y a la pena de 40 días de multa a 6 euros/día por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de un tercio de las costas. Además Valentín ha de indemnizar a los dueños del local "La cuenta pa ti" de Laviana, Clemente e Abelardo, en la cantidad de 162,11 euros por las botellas rotas, más 120 euros por limpiar el local. Igualmente Valentín ha de indemnizar a Clemente en 240 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación del 2º molar inferior derecho, debiendo indemnizar también a Abelardo en 300 euros por los días de curación y en 1.750 euros por secuelas. Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas",

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación y adhesión parcial y a las representaciones procesales de Clemente e Abelardo que presentaron escritos de impugnación, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 840/2015 pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

El dictado de la presente resolución se ha prolongado respecto a su registro por la concurrencia con un macrosumario y otros asuntos de especial complejidad y extensión correspondientes al mismo ponente.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación que interpone la representación procesal de Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la absolución de los acusados Clemente e Abelardo, solicitando que sean condenados en los términos en que formuló acusación contra ellos, esto es, Clemente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP por los hechos del primer episodio, y tanto Clemente como Abelardo como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP o una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP por lo sucedido en el segundo episodio, pretensiones estas para cuya efectividad el apelante interesa en el otrosí segundo del recurso la convocatoria de vista al objeto de que depongan a presencia de este Tribunal las mismas personas que declararon en el juicio celebrado en primera instancia (acusados y testigos).

Así enunciado el motivo, como quiera que la absolución de Clemente e Abelardo se fundamentó en el examen de las pruebas personales que se practicaron en primera instancia, es obligado traer a colación la doctrina que de manera reiterada viene manteniendo el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre sobre los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando se pretende la revocación de una sentencia absolutoria. Dicha doctrina puede resumirse en que el derecho a un proceso con todas las garantías impide que el Tribunal de apelación reconsidere el resultado de las pruebas de carácter personal (declaraciones de acusados, testigos, peritos....) practicadas en el juicio oral, sobre las que dicho Tribunal no ha ejercido la inmediación, y establezca un nuevo relato de hechos probados que determine la revocación de la sentencia tornándola en otra de signo condenatorio, no siendo posible suplir esa falta de inmediación sobre la actividad probatoria con el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia (sobre esto último, STC 18 de mayo de 2009 ). Consecuencia de esta doctrina constitucional ha sido la reforma operada por la Ley 41/15 -aplicable según su disposición transitoria única apartado primero a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor, lo que tuvo lugar en diciembre de 2015- que dio nueva redacción al artículo 792.2 LECrim estableciendo que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2" . Bajo esta nueva normativa, cuando una acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la valoración de las pruebas ha de pedir su anulación, posibilidad esta prevista en el nuevo artículo 790.2 párrafo 3º que obliga a quien la promueva a acreditar que la sentencia ha incurrido en un error valorativo los que se contemplan en dicho precepto . De mediar tal petición de nulidad, el Tribunal de segunda instancia valorará si procede o no anular la sentencia y, en caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio ( artículo 792.2 párrafo 2º LECrim ).

En la presente causa, incoada bastante antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, no resulta aplicable esta nueva normativa procesal. Yendo pues a la situación que existía antes de la reforma, aquélla doctrina del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002 suponía que cuando un recurrente interesara la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria impugnando la valoración efectuada por el órgano a quo de la actividad probatoria de carácter personal practicada en el juicio oral, debía solicitar que en segunda instancia se practicaran nuevamente tales medios de prueba, esto es, que declararan el acusado, los testigos y los peritos que hubieran depuesto ante el órgano a quo . Ello no obstante, el hecho de que quien recurriera una sentencia de ese tenor solicitara la celebración de vista con repetición de la prueba no significaba que el Tribunal de apelación tuviera que acordarlo así en todo caso. No existía un derecho del apelante a que en la alzada se repitieran las pruebas practicadas en primera instancia. Y ello por cuanto aquélla doctrina constitucional sobre la necesidad de practicar la prueba en segunda instancia para que quepa revocar un fallo absolutorio basado en pruebas personales había de relacionarse con otro postulado, auténtica cláusula de estilo de la jurisprudencia, según el cual el uso que haya hecho el Juez a quo de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral solo puede rectificarse en apelación cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos, y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, modificar la realidad fáctica establecida en la resolución recurrida. Quiere ello decir que los procedimientos regidos por la normativa anterior a la Ley 41/2015, como es el caso, solo si al examinar la grabación de la vista el Tribunal entiende que el órgano de primera instancia ha podido incurrir un error de ese calado en la valoración de la prueba personal procederá - siempre que medie solicitud de parte- la repetición de la prueba en segunda instancia, al objeto de que si finalmente se estima que ha de rectificarse aquélla valoración para arribar a una...

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