SAP Asturias 437/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2016:3075
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00437/2016

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33079 41 2 2012 0101231

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Segundo

Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO

Contra: Luis Enrique, Andrés, Cornelio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ, CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ, CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª INES GARZO ALVARADO, INES GARZO ALVARADO, INES GARZO ALVARADO

SENTENCIA Nº 437/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 135/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 173/16), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Segundo, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Pablo Sáez Valdés, siendo apelados, Luis Enrique, Andrés y Cornelio, representados por la Procuradora Sra. Carmen Mª Suárez Pérez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Inés Garzo Alvarado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 17 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

Que condeno a Segundo como autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del CP en su redacción vigente en la fecha de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Segundo deberá indemnizar a Cornelio en la cantidad de 2.220,60 euros, a Luis Enrique en la cantidad de 1.990,13 euros y a Andrés en la cantidad de 4.088,77 euros, cantidades que devengarán el interés legal previsto en los artículos 576 LEC y 1.108 Cc . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que formularon escritos de impugnación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 173/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así su relato de hechos probados, en el que se introducen las siguientes modificaciones:

En el párrafo 1º se suprime desde "cuando a la altura" hasta el final.

Se suprimen los párrafos 5º (que comienza con la expresión "También como consecuencia....") al 9º (que comienza con "Como secuelas le han quedado...") ambos inlusive y se sustituyen por lo siguiente:

Sobre las 00,15 horas del mismo día en la localidad de Luarca a la altura del barrio de Las Arroxinas Luis Enrique y Andrés fueron agredidos por individuo o individuos cuya identidad no consta. Como consecuencia de ello Luis Enrique resultó con lesiones consistentes en laceración superficial y tumefacción de la zona frontal del cráneo, lateral del cuello y hemotórax que no consta que precisaran tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia, siéndole diagnosticada tres semanas después una fractura diafisaria del 5º metacarpiano de la mano izquierda que no consta cuando ni cómo se le produjo. Por su parte, Andrés resultó con lesiones consistentes en herida pretibial izquierda de 4-5 centímetros que precisó puntos de sutura, así como dolor en el 4º dedo de la mano izquierda con impotencia funcional para la extensión completa de la articulación interfalángica distal que requirió férula de inmovilización, y contusión con tumefacción en antebrazo izquierdo, lesiones cuya estabilización se produjo al cabo de 53 días no impeditivos quedando como secuelas una cicatriz de 2 cm en forma de U invertida en la zona de la herida e impotencia para la extensión completa de la articulación afectada.

La instrucción de la causa presentó paralizaciones relevantes por razones no imputables al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia alega vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de determinadas pruebas que había propuesto en el escrito de conclusiones, solicitando la nulidad de la vista y, subsidiariamente, la práctica en esta alzada de las pruebas indebidamente denegadas.

Este primer motivo del recurso ha de ser desestimado. El Auto de 2 de junio de 2015 denegó las testificales de Roque, Genoveva, Patricia, Luis Alberto, Alonso y Adelina argumentando que no eran "necesarios para resolver", denegó también la testifical de la Policía Local NUM000 Dulce por no constar su su relación con los hechos, la documental consistente en oficio a la compañía Orange para certificar la titularidad del terminal NUM001 por no discutirse tal titularidad, y la pericial del técnico informático por no haberse impugnado la autenticidad de las conversaciones y la grabación aportadas. Así las cosas, en lo que respecta al oficio a Orange y la pericial informática, tiene razón el recurrente cuando se queja de que el Auto basara su denegación en que no se había impugnado la titularidad del teléfono ni la autenticidad de las conversaciones o de la grabación pues, habida cuenta que estas se aportaron con el escrito de defensa, era imposible que cuando se dictó el Auto se hubiera planteado impugnación alguna. No obstante, como quiera que las acusaciones una vez enteradas de la admisión como prueba de la grabación y las conversaciones no las han impugnado, es obvio que aquél oficio y prueba pericial con las que se pretendía adverar su legitimidad resultan ya innecesarios.

Por lo que se refiere a la testifical de la agente de Policía Local NUM000 Dulce, se había propuesto con el argumento de que "supo inicialmente de ciertos hechos al respecto del tema", formulación tan sumamente oscura que hacía imposible que el Juzgado pudiera verificar si la prueba cumplía los cánones de pertinencia, relevancia y necesidad que señala la jurisprudencia, así la STS 30 de junio de 2015 que recuerda que para que la denegación de un medio de prueba pueda corregirse en vía de recurso es preciso desde un punto de vista material que la prueba sea "pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica" .

La testifical de Alonso se proponía sin ofrecer razonamiento alguno acerca de su posible relación con los hechos, con lo que le es aplicable lo que se acaba de decir respecto a Dulce . En cuanto a Adelina su testimonio se proponía para que declarara sobre "lo que le ha reconocido Lorenzo en conversaciones" pero, no constando que dichas conversaciones estuvieran documentadas, el testimonio que pudiera prestar Adelina poniendo en boca de Lorenzo tal o cual afirmación sería tan endeble que en modo alguno podría reputarse "relevante", esto es, con aptitud para incidir de manera importante en el sentido del fallo. Por ende, en lo que respecta a su necesidad no consta -tampoco se alega- que tales conversaciones discurrieran por derroteros distintos a las que mantuvo Lorenzo con Herminia que figuran incorporadas a las actuaciones como prueba documental, habiéndose admitido la testifical de Herminia (y del propio Lorenzo ).

Finalmente, los testigos Roque, Genoveva, Patricia y Luis Alberto se proponían con el argumento, común a todos ellos, de que "vio que no participó el acusado y quien lo hizo". Pero partiendo de que ya se habían admitido dos testigos de la defensa - Juan María y Herminia - que decían haber estado con el acusado en todo momento y aseguraban que este no cometió agresión alguna, no se precisaba en la proposición de prueba - tampoco en el recurso- qué información adicional podían aportar esos otros cuatro testigos que no pudiera extraerse de las declaraciones de Juan María y Herminia (como antes se indicó, el Tribunal al pronunciarse sobre la relevancia y necesidad de un testimonio ha de tener en cuenta el resto de pruebas de que dispone).

A mayor abundamiento, en relación a estos cuatro testigos que manifiestan que vieron que el acusado no fue autor de los hechos, es oportuno traer a colación nuevamente la STS 30 de junio de 2015 que señala que "Cuando el examen de la...

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