SAP Asturias 321/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:3029
Número de Recurso403/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00321/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G. 33004 41 1 2015 0001404

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2015

Recurrente: Secundino, Tarsila

Procurador: NATALIA CARUS FERNANDEZ, NATALIA CARUS FERNANDEZ

Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

RECURSO DE APELACION (LECN) 403/16

En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº321/16

En el Rollo de apelación núm.403/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 182/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Aviles, siendo apelante DON Secundino, y DOÑA Tarsila, demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./ a Carus Fernández y asistidos por el/la Letrado Sr./a Tamargo Menéndez; y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sánchez Avello y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández de Retana Gorostizagoiza; ha sido Ponente el/la Ilmo./ a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aviles, dictó sentencia en fecha 30-06-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por D. Secundino y Dª. Tarsila, representados por la Procuradora Dª. Natalia Carús Fernández; frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello; debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena a los actores al abono de las costas devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-11-16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de nulidad contractual interpuesta al amparo del artículo 6 del Cc . en relación con los artículos 1273 y 1274 de ese mismo texto legal, hizo lo propio con la de anulación de los artículos 1266, 1269 y 1301 del Cc ., puestos en relación con el artículo 72 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones complementarias contenidas en el R.D. 629/1993, y por último rechazó la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 por negligencia en el deber de asesoramiento a que antes hicimos referencia, razonando que, si bien el demandante debía ser considerado un inversor minorista y por tanto merecía la máxima protección por parte de la entidad financiera que le había asesorado en los negocios litigiosos, la información proporcionada por este última debía ser reputada suficiente habida cuenta que el demandante gozaba de experiencia previa en el sector, consultaba fuentes ajenas a la entidad y acostumbraba a realizar operaciones de riesgo en busca de la mayor rentabilidad, no obstante haber sido advertido por la demandada del peligro de pérdida; así pues las pérdidas sufridas por el demandante con las últimas inversiones acometidas debían ser imputadas a lo impredecible de la crisis financiera global surgida en esas fechas y no a negligencia en el asesoramiento prestado por la demandada.

Interpone recurso el actor abandonando la acción de nulidad por falta de objeto o causa ilícita que había esbozado sin demasiada convicción en la demanda para centrarse en la de anulabilidad de los contratos por vicio de consentimiento consistente en error excusable, para lo cual invoca error en la valoración de la prueba practicada sobre: a.) el servicio prestado, que debía ser calificado de asesoramiento y no de mera gestión como decía la sentencia; b.) sobre la naturaleza de los productos, que era inequívocamente compleja; c.) sobre el perfil y experiencia del cliente, que sencillamente no había sido estudiado; y d.) sobre el alcance y extensión del deber de información, que era de actividad, no de mera disponibilidad, y tampoco no había alcanzado el standard mínimo exigible; subsidiariamente invoca nuevamente la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia en l cumplimiento del deber de información.

SEGUNDO

Es sabido que en este ámbito de los contratos de inversión y el deber de información que la legislación sectorial imponía a las empresas que desempeñaban funciones de asesoramiento la STS 840/2013 fijó los siguientes criterios:

  1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

  2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.

  3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.

  4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista..., como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos...

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