SJPII nº 2 75/2017, 7 de Septiembre de 2017, de Ciudad Rodrigo

PonenteSARA RAMOS SANTIAGO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPII:2017:184
Número de Recurso2/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CIUDAD RODRIGO

SENTENCIA: 00075/2017

DOMINGUEZ BORDONA, S/N

Teléfono: 923460069 , Fax: 923480454

Equipo/usuario: EC1

Modelo: N04390

N.I.G. : 37107 41 1 2017 0000005

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Hugo , Macarena

Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ ACOSTA RUBIO, MARIA PAZ ACOSTA RUBIO

Abogado/a Sr/a. PABLO DOMINGUEZ RIBA, PABLO DOMINGUEZ RIBA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CID CEBRIAN

Abogado/a Sr/a.

En Ciudad Rodrigo, a siete de Septiembre de dos mil diecisiete

Vistos por Dña. Sara Ramos Santiago, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario registrados con el nº 2/17 seguidos a instancia de D. Hugo y DÑA. Macarena , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Paz Acosta Rubio y asistidos por el Letrado D. Pablo Domínguez Riba, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cid Cebrián y asistida por el Letrado D. Javier García Sanz, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 75/2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Paz Acosta Rubio, en nombre y representación de D. Hugo y Dña. Macarena , formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO SANTANDER S.A en la que ejercitó con carácter principal acción de nulidad contractual y, subsidiariamente, acción de resolución contractual. Así, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara Sentencia por la que:

  1. - Declare la nulidad radical o absoluta del contrato de compra de cuatro valores Santander por valor de 20.000 euros habido entre las partes, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de este contrato traigan su causa, especialmente el canje operado en fecha 4 de octubre de 2012, declarando también su nulidad y condene a la entidad demandada a devolver a mis mandantes la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales desde el día 4 de octubre de 2007, fecha en la que se realizó el correspondiente cargo en la cuenta de los actores, sin la obligación de restitución por mis mandantes de los rendimientos percibidos por existencia de causa ilícita o torpe imputable exclusivamente a la demandada.

  2. - Subsidiariamente, para el improbable caso de que declarada la nulidad absoluta del contrato no fuera declarada la existencia de culpa ilícita o torpe imputable exclusivamente a la demandada, se condene a la entidad demandada a devolver a mis mandantes la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales desde el día 4 de octubre de 2007, fecha en la que se realizó el correspondiente cargo en la cuenta de los actores, minorando la misma en las rentas recibidas por los actores y quedando en poder y titularidad de aquella las acciones por las que canjeado el capital inicialmente invertido.

  3. - Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión de nulidad absoluta del contrato, interesamos se declare el incumplimiento de la entidad demandada, Banco Santander S.A, de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta d de los valores objeto de la presente demanda, decretando la resolución del contrato de compra de Valores Santander objeto de la presente demanda, condenando a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de la cantidad invertida de 20.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 4 de octubre de 2007, minorada en las rentas recibidas por los actores y quedando en poder y titularidad de la demandada las acciones por las que fue canjeado el capital inicialmente invertido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara a la misma en el plazo legalmente establecido.

Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.

TERCERO

Mediante Decreto se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa.

Llegado el día de la audiencia previa comparecieron ambas partes con su respectiva defensa y representación.

Abierto el acto, subsistiendo el litigio entre las partes, se procedió a fijar los hechos controvertidos sobre los que ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Por la parte demandante se propuso prueba documental. La parte demandada propuso interrogatorio de parte, documental y testifical, pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes con el resultado que es de ver en la grabación que del acto se contiene en el soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida. Formuladas por las partes sus respectivas conclusiones los autos quedaron vistos para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se ejercita, con carácter principal, acción de nulidad absoluta del contrato de compra de cuatro Valores Santander suscrito por las partes litigantes en septiembre de 2007. De igual forma solicita se declare la concurrencia de causa torpe en la entidad demandada que eximiría a la actora de reintegrar lo percibido con causa al concreto cuyo nulidad pretende. Subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad radical del contrato -con o sin apreciación de causa torpe- insta la resolución contractual al haber incumplido la demandada sus obligaciones legales de información y reclama la indemnización de daños y perjuicios consustancial a dicha acción.

Alega la actora, de forma resumida, que el contrato litigioso es nulo de pleno derecho toda vez que la suscripción de cuatro títulos de Valores Santander se habría llevado a cabo en fecha 6 de septiembre de 2007, esto es, varios días antes de que dicho producto hubiera sido registrado ante la CNMV, lo que aconteció el día 19 de septiembre de 2007. Tal irregularidad, a su juicio, conlleva la nulidad radical de dicho contrato al carecer de objeto y causa. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la acción principal y sus inherentes consecuencias restitutorias -ya se aprecie o no la concurrencia de causa torpe-, entiende esta parte que procedería decretar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la demandada toda vez que la entidad demandada incumplió su obligación de suministrar a los actores -clientes minoristas que carecían de experiencia financiera e inversora- información precisa para conocieran la naturaleza, características y riesgos del producto. Asegura la actora que, con carácter previo a la suscripción del producto, no se le hizo entrega del folleto informativo, no se valoró la adecuación o conveniencia de esta operación al perfil de los clientes ni se les informó de que, llegado un plazo máximo, estos valores se transformarían en acciones. Sostiene que la adquisición de Valores Santander les fue ofrecido como una operación para la compra de un producto de renta fija, carente de riesgos, y afirma que los actores no adquirieron conciencia de las consecuencias económicas desfavorables que podrían sufrir con esta operación hasta que se produjo la conversión forzosa el 4 de octubre de 2012. Por último mantiene que el incumplimiento en que incurrió la entidad demandada, una vez operado el canje forzoso, les ha supuesto un perjuicio económico toda vez que el valor de la inversión (20.000 euros) se ha visto reducida a poco más de 9.000 euros.

Frente a ello se alza la parte demandada alegando, en síntesis, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato, por lo que sostiene la existencia y validez de la orden de compra cuya suscripción y formalización se habría llevado a cabo con observancia de los requisitos normativos sectoriales al haber cumplido de manera escrupulosa su deber de información, diligencia, transparencia y lealtad. De igual forma la entidad demandada invoca la improcedencia de la acción ejercitada al considerar que la acción resolutoria y consustancial petición de indemnización de daños y perjuicios, en los términos en que se sido planteada de contrario, exigen como presupuesto material que el incumplimiento sea posterior a la celebración del contrato, dándose la circunstancia de que la actora sitúa el supuesto incumplimiento únicamente en fase precontractual. Con cita en la jurisprudencia recaída sobre esta materia, considera que dicha acción deviene improcedente, pues todas esas circunstancias relativas al déficit de información deben ser invocadas a través de la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento. Añade que, no obstante lo anterior, en ningún caso podría prosperar una acción resolutoria sobre un contrato consumado como es el litigioso. A mayor abundamiento considera la entidad demandada que la acción entablada habría prescrito por el transcurso de los plazos fijados en el artículo 1.902 CC , si consideráramos que el incumplimiento de la obligación de información en fase precontractual determina un supuesto de responsabilidad extracontractual-, o por el transcurso de 3 años si nos situáramos en el ámbito de la responsabilidad contractual sancionada en el artículo 945 del Código de Comercio .

SEGUNDO

Respecto a las características del producto litigioso, Valores Santander, por ser sumamente ilustrativa...

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