SAP Málaga 444/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:1986
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906942C20110001155

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 299/2014

Asunto: 600312/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 220/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

Negociado: 09

Apelante: Gabriel

Procurador: ALICIA MARQUEZ GARCIA

Abogado: JESUS CASADEMONT CASAS

Apelado: Catalina

Procurador:

Abogado: LUIS CARLOS GOMEZ DE LA BORBOLLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 220/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 299/2014.

SENTENCIA Nº 444/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 220 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, seguidos a instancia de Don Gabriel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Márquez García y defendido por el Letrado Don Jesús Casademont Casas, frente a Doña Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Leal Aragoncillo y defendida por el Letrado Don Luis Carlos Gómez de la Borbolla; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 220/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de D. Gabriel, contra Dª. Catalina, y en su virtud, ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda en la que pretendía que se declarara la nulidad de las ventas de participaciones sociales a favor de la que fuera su esposa, demandada en el procedimiento, su inscripción en el Registro Mercantil, además de condenar a la demandada a abonar al actor el 50% de los beneficios obtenidos por la venta de una finca, de las rentas obtenidas por arrendamiento, al pago de gastos de las correspondientes escrituras, y con declaración de anulación del convenio tácito establecido por las partes para la administración por la demandada de diversas fincas. En la Sentencia apelada se acuerda excluir del procedimiento las pretensiones propias de la liquidación de la sociedad de gananciales, o las relativas a la administración de las fincas por la demandada, limitando el mismo y la Sentencia a la pretensión de que se declare la nulidad de las ventas de participaciones sociales efectuadas en escrituras públicas de 9 de mayo de 2007, ordenando la rectificación del Registro Mercantil, pretensión que es desestimada en la instancia. Se alega en el recurso, como primer motivo, la infracción del art. 217 LEC y de la normativa en materia de obligaciones y contratos, por considerar que se interpreta mal la prueba en el primer fundamento, alegando que se vendieron tres sociedades patrimoniales por una cifra simbólica, cuyo pago al actor por importe de

15.500 euros no se acredita, debiendo además valorarse: (i) que las partes llevaban tres años separados lo que excluye liberalidad; (ii) el importe supuestamente pactado no se corresponde con la realidad; (iii) la nulidad ha sido instada en el plazo de cuatro años. Se muestra conforme el apelante con la derivación de determinadas pretensiones a la liquidación de gananciales, pero estima que la nulidad del documento se ha de ver en el presente, por carecer de causa, no estimando sensato que el mismo se quedara con determinada maquinaria a cambio de varios inmuebles muy valiosos pertenecientes a la sociedades, aduciendo que las sociedades se vendieron por un nominal formal, pero consta en autos que el 2 de mayo de 2001 se había comprado una finca en Ojén a nombre de OXEN PARAISO, S.L., valorada en 120.202,42 euros, aunque considera que vale mucho más, además de que las sociedades tenían muchos más bienes, sin que se hayan valorado en la sentencia los documentos 6 a 10 de la demanda, que prueban el enorme valor de los bienes de las sociedades, habiendo mediado simulación contractual por lo que el negocio es nulo, invocado la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, por entender que una conducta anterior al hecho, objetivamente contradictoria con el ejercicio posterior, puede constituir un "factum proprium", considerando que no hay causa en el contrato porque no se puede vender algo a precio tan alejado de la realidad, debiendo ser aplicado el art. 1275 CC y las reglas de interpretación de los contratos y en concreto el art. 1282 CC . Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, al haberse alegado por la parte contraria que el actor se quedó con unos camiones y que ha venido pagando las cargas de las fincas, sin acreditar el origen de la supuesta liquidez para pagar la operación, sin que los testigos, dadas sus malas relaciones, haya acreditado la liberalidad, y los documentos 6 a 10 de la demanda acreditan el valor superior de las participaciones respecto del precio pactado.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las alegaciones del apelante y los dos motivos de recurso que aduce, conviene exponer previamente la argumentación que lleva en la instancia a la desestimación de la demanda. En la Sentencia apelada se parte de que la actora viene a alegar que las escrituras de compraventa de participaciones se otorgaron en cumplimiento de un pacto verbal fiduciario, afirmando en cuanto al contenido de tal pacto, en el Hecho Cuarto párrafo 1º de su demanda que convenía liquidar el patrimonio de las tres sociedades denominadas OXEN-PARAISO SL, EL CAPRICHO DE TRES SL y ES LA MINA SL para "facilitar la división ganancial", y que para ello dado que la demandada contaba con experiencia comercial se acordó que ella continuara administrando el activo de la sociedad. A su vez, para facilitar esta función, es para lo que se habría acordado transferir a la esposa las participaciones del marido, debiendo aquella posteriormente devolverlas. Así mismo, en el Fundamento de Derecho Séptimo, último párrafo, se afirma que "...siendo la justificación de dicha transmisión fiduciaria la mayor capacidad de la demandada para la administración de las sociedades aludidas...".

El juzgador de instancia, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma la plena validez del negocio fiduciario salvo que persiga finalidad fraudulenta (entre otras muchas SSTS de 13 de julio de 2009, 28 de marzo de 2012, 15 de marzo de 2000 o 16 de julio de 2001 ), señala que "(l)a parte actora viene a afirmar el incumplimiento del pacto fiduciario, interesando la nulidad de las compraventas, acción de nulidad que no se fundamenta en ninguno de los motivos de rescisión contemplados en el art 1291 CC, como alega la demandada, sino en la falta de causa en los contratos y por tanto en la existencia de una nulidad de pleno derecho conforme al art 1261 del CC, acción que no habría caducado por el transcurso de cuatro años, ya que el plazo vencería el 9 de mayo de 2011 habiéndose presentado la demanda en enero"; añadiendo que a su vez esta ausencia de causa se fundamenta en la existencia de una simulación negocial, si bien añade el juzgador a quo que dado que en el caso presente, se viene a alegar una simulación absoluta y falta de causa, porque las compraventas de autos, que no son de participaciones sino de los derechos que sobre las mismas ostentaba el actor como integrante de la sociedad de gananciales, responderían al cumplimiento de un negocio fiduciario, por lo que no se pretendería una verdadera transmisión de aquellos derechos, se trataría de un supuesto de simulación relativa, ya que las partes otorgaron escritura pública de compraventa sin mediar vicio del consentimiento pretendiendo la cobertura de otro negocio jurídico verdadero cuya causa participa de tal naturaleza, concurriendo asimismo objeto lícito y determinado, por lo que no cabría su nulidad.

Y en cuanto a la alegación de la parte demandada respecto de que tal pacto fiduciario nunca existió, sino que las participaciones se enajenaron dentro de un acuerdo para liquidar la sociedad de gananciales, en virtud del cual el actor hizo suyos los vehículos y máquinas pesadas titularidad de las sociedades de autos, así como derechos de crédito, la clientela y una compensación económica, mientras que la esposa quedaba obligada al pago de deudas y cargas sobre inmuebles, se argumenta en instancia, que de enajenarse los bienes de las sociedades el precio...

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