STS 242/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2079
Número de Recurso1702/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución242/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 1994, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona, sobre acción de retroacción de la quiebra, interpuesto por la COMISION LIQUIDADORA DE DIRECCION000., representada por la Procuradora Sra. Martín Rico, siendo partes recurridas el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la compañía mercantil CLASIFICACION Y ESTIBAS BARCELONA, S.A., representadas respectivamente por los procuradores, Sres. Sánchez-Puelles González-Carvajal y Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, la COMISIÓN LIQUIDADORA DE DIRECCION000. promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad mercantil "PARQUE000.", el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, INDUBAN, S.A., D. Carlos Alberto, D. Braulio, D. Mariano, Ignorados herederos de D. Jesús Manuel, D. Jesús María, D. Federico Corominas, S.A., D. Humberto, D. Carlos María, Dña. Carina, D. Héctor, D. Carlos Manuel, D. Diego, D. Jose Manuel, D. Constantino, CLASIFICACION Y ESTIBAS BARCELONA, S.A., D. Luis Maríay D. Domingo.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- Se declare que el cien por cien de las acciones de la Cía. "PARQUE000.", desde el 29 de abril de 1974, eran de la propiedad exclusiva de la Cía. DIRECCION000., siendo sus tenedores Sres. D. Jesús Manuel, D. Abelardoy D. Eugenio, fiduciarios de dicha compañía propietaria.- SEGUNDO.- Se declare que la declaración de quiebra de la Cía. DIRECCION000., dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía en "PARQUE000.", siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaran sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios.- TERCERO.- Se declare igualmente que la finca sita en Barcelona, c/ AVENIDA000nº NUM000y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad nº 1 de los de Barcelona, al tomo NUM001del archivo, libro NUM002, folio 68, finca nº NUM003, a nombre de la demandada "PARQUE000.", y adjudicada por Banco Exterior de España, S.A. pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía "DIRECCION000.", de la que la primera era igualmente fiduciaria.- CUARTO.- Se declare la nulidad radical e insubsanable de los siguientes actos y contratos: A) De la escritura de hipoteca otorgada en fecha 9 de mayo de 1979 en la que D. Abelardo, en nombre y representación de "PARQUE000.", la otorga a favor del Banco Exterior de España, para garantizar los créditos de DIRECCION000. y de DIRECCION001.- B) De la adjudicación al Banco Exterior de España, otorgado por el titular del Juzgado nº 6 de los de Barcelona, por auto de fecha 21 de septiembre de 1981, e inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 4 de marzo de 1982.- C) Del acuerdo tomado el 18 de mayo de 1982, por el Banco Exterior de España, por medio de su comité ejecutivo del Consejo de Administración en el que se acuerda vender la finca que se había adjudicado en tercera subasta judicial, según auto del Juzgado nº 6 de Barcelona de 21 de septiembre de 1981, por 67.500.000.- ptas.- D) De la escritura de venta entre Banco Exterior y FEDERICO COROMINAS, S.A., el 18 de julio de 1982.- E) De la escritura de venta otorgada por Federico Corominas, S.A., en favor de D. Humberto., D. Carlos María, D. HéctorD. Carlos Manuel, D. Diego, D. Jose Manuel, D. Constantino, el 23 de octubre de 1984, ante Notario D. Antonio Roldán Rodríguez.- F) De la escritura de venta efectuada por los Sres. Humberto, Carlos María, Héctor, Carlos Manuel, Diego, Jose Manuel, Constantinoen favor de la compañía CLASIFICACION Y ESTIBAS BARCELONA, S.A., en fecha 9 de noviembre de 1984, ante el Notario Don Antonio Roldán Rodríguez.- G) De cualquier otro acto de disposición que se realice en el futuro por Banco Exterior de España o "Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.", respecto de la finca inscrita en su día a nombre de "PARQUE000.". QUINTO.- Subsidiariamente con la anterior, se anulen o revoquen todos los actos o contratos enunciados en el pedimento cuarto, por carentes de causa y realizados en fraude de los acreedores.- SEXTO.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a "PARQUE000.", ya respecto de las compañías demandadas o personas físicas en su calidad de accionistas de la misma.- SEPTIMO.- Y en su consecuencia, se pronuncien las siguientes condenas: a) A todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b) A los demandados, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, "Federico Corominas, S.A.", D. Humberto, D. Carlos María, D. Héctor, D. Carlos Manuel, D. Diego, D. Jose Manuel, D. Constantinoy "Clasificación y Estimas Barcelona, S.A.", a restituir a la masa de acreedores de la Compañía DIRECCION000. representada por la Comisión actora y a la propia compañía DIRECCION000., el inmueble sito en la c/ AVENIDA000nº NUM000a que se refiere el pedimento tercero, dándole un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio, y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores.- c) A Banco Exterior de España S.A., "Federico Corominas, S.A.", D. Humberto, D. Carlos María, D. Héctor, D. Carlos Manuel, D. Diego, D. Jose Manuel, Don Constantinoy "Clasificación y Estibas Barcelona, S.A." y quienes sean sus administradores legales, o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca de la c/ AVENIDA000, NUM000dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso.- d) A los demandados que hayan sido administradores de "PARQUE000." y de la finca desde la fecha en que fue adjudicada hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía DIRECCION000. cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por razón de la finca de la c/ AVENIDA000, NUM000, descrita en el pedimento tercero.- e) Se ordene a los demandados, "Federico Corominas, S.A.", D. Humberto, D. Héctor, D. Carlos Manuel, D. Diego, D. Jose Manuel, Don Constantinoy a "Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.", a restituir a la masa de acreedores de la compañía DIRECCION000., representada por la Comisión actora el inmueble sito en la c/ AVENIDA000nº NUM000, a que se refiere el pedimento 3º, dándole un plazo para que otorgue la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que de no realizarlo en el plazo señalado será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándole su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber efectivas conforme a Derecho dentro de la liquidación de la Quiebra y a prorrata con los demás acreedores.- e) Se ordene la correspondiente inscripción registral del pleno dominio de la finca anteriormente mencionada a favor de DIRECCION000., librándose al efecto el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 1 de los de Barcelona, juntamente con testimonio de la sentencia que se dicte, para que sirva como título de la inscripción.- OCTAVO.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y al pago de las costas de este procedimiento si se opusiere."

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la defensa y representación legal de "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." la contestó, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "declare no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la demanda, con condena en costas a los demandantes"..

    La defensa y representación legal del BANCO DE COMERCIO (antes INDUBAN) la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la pretensión de condenar en costas a mi mandante al no solicitarse frente al mismo ninguna pretensión particular, debiéndose por el contrario, condenar en costas a la demandante.".

    La defensa y representación legal de CLASIFICACION Y ESTIBAS BARCELONA, S.A. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones formuladas, y subsidiariamente, desestime las pretensiones de la demanda, absolviendo a mi principal de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las prueba practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por "Comisión Liquidadora de DIRECCION000." y otros contra "PARQUE000." y otros, y desestimando las excepciones que no resultan expresamente aceptadas, debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro que D. Abelardoy "DIRECCION000." carecen de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas, en su contra en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido a estar y pasar por las restantes declaraciones. 2º) Debo de absolver y absuelvo en cuanto a las acciones ejercitadas por la "Comisión Liquidadora de DIRECCION000." a los demandados "Banco de Comercio S.A." (antes Induban S.A.), D. Carlos Alberto, D. Braulio, D. Mariano, D. Luis Maríay D. Domingo.- 3º) Debo declarar no haber lugar a los pedimentos primero y segundo de la demanda, relativos a las acciones de la demandada "PARQUE000.", por lo que debo absolver y absuelvo de la demanda a los herederos de D. Jesús Manuely a D. Eugenio. 4º) Debo asimismo declarar y declaro: A) Que el 9 de mayo de 1979, la finca sita en la AVENIDA000nº NUM000de ésta, pertenecía en pleno dominio a la Cía. "DIRECCION000.", por ser meros fiduciarios tanto D. Abelardo(hasta el 26 de marzo de 1979 en que la aportó a la demandada "PARQUE000.") como esta última compañía.- B) Que por haberse retrotraído los efectos de la declaración de quiebra de "DIRECCION000." a 1º de abril de 1976 SON NULOS, CON NULIDAD RADICAL, IPSE LEGIS POTESTATE ET AUCTORITATE, los siguientes actos y contratos: a.- La escritura de hipoteca otorgada en fecha de 9 de mayo de 1979 por D. Abelardoen nombre de "PARQUE000." en garantía de créditos que era titular el Banco Exterior de España frente a "DIRECCION000." y "DIRECCION001." b.- La adjudicación de dicha finca acordada por el Jº de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, por auto de 21 de septiembre de 1981.- c.- La escritura de compraventa otorgada por Banco Exterior de España en favor de "Federico Corominas, S.A." el 18 de junio de 1982.- d.- La escritura de compraventa otorgada por "Federico Corominas, S.A." el 23 de octubre de 1984 en favor de D. Humberto, D. Carlos María, D. Héctor, D. Carlos Manuel, D. Diego, D. Jose Manuely D. Constantino. e.- La escritura de compraventa otorgada por los demandados Sres. Humberto, Carlos María, Mínguez, Héctor, Carlos Manuel, Diego, Jose Manuely Mercader el 9 de noviembre de 1984 en favor de "Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.".- f.- Cualquier otro acto de disposición que sobre la finca se haya verificado o se realice en el futuro por cualquiera de los citados demandados.- 5º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical de las inscripciones registrales practicadas por los actos declarados nulos en los anteriores pronunciamientos y concretamente de las inscripciones números 8 y siguientes de la finca nº NUM003del Registro de la Propiedad nº 12 de Barcelona, con las especificaciones que figuran en las certificaciones obrantes en autos, debiéndose proceder a la cancelación por el Registro de la Propiedad de tales inscripciones y cualesquiera otras que de ellas traigan causa.- º) Que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos DEBO CONDENAR Y CONDENO: A) "PARQUE000.", a que firme que sea la presente sentencia, en el plazo que se fije en ejecución de la misma, otorgue escritura pública de cesión y entrega de la finca litigiosa a la Comisión actora, en cuanto titular de los derechos y acciones de "DIRECCION000." con apercibimiento de que, de no verificarlo, se lo realizará el Juzgado a su costa.- B) A todos los demandados que fueron parte en los actos NULOS, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, reservándoseles su derecho a presentar a la liquidación de la Quiebra de "DIRECCION000." cualquier reclamación por precios pagados o gastos devengados.- C) A la demandada "Clasificación y Estibas Barcelona, S.A." a que, firme que sea esta sentencia, y en el plazo perentorio que se fije en ejecución de la misma, ponga a disposición de la Comisión actora la finca litigiosa, libre, vacua y expedita, procediéndose en caso de incumplimiento a acordar el lanzamiento.- D) A los demandados afectados por las anteriores declaraciones y condena, para que, desde la fecha en que la finca fue adjudicada a "Banco Exterior de España, S.A." hasta que se reintegre en su posesión a la Comisión Liquidadora, rindan cuenta de cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas de la finca litigiosa, y a pagar a la Comisión el saldo que resulte.- 7º) Y, en último término, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado "Banco Exterior de España, S.A." al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por su temeridad y mala fe; no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto de los demás litigantes, de modo que, cada litigante, hará frente a sus costas y gastos, y a los comunes en la proporción que corresponda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha uno de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, acogiendo los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Banco Exterior de España, S.A. y Clasificación y Estibas Barcelona S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por la representación de la Comisión liquidadora de DIRECCION000., de DIRECCION000. y de D. Abelardo, debemos absolver y absolvemos a los demandados "PARQUE000.", Banco Exterior de España, S.A. Banco de Comercio, S.A., D. Carlos Alberto, D. BraulioD. Mariano, Ignorados herederos de Jesús Manuel, D. Eugenio, Federico Corominas S.A., D. Humberto, D. Carlos María, Dª Carina, D. Héctor, D. Carlos Manuel, D. Diego, D. Jose Manuel, D. Constantino, Clasificación y Estibas Barna S.A., D. Luis Maríay D. Domingo, de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martín Rico, en nombre y representación de la "Comisión Liquidadora de DIRECCION000.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la C.E. en cuanto que se priva a su mandante de una acción que la ley le concede, cual es la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 878, párrafo 2º del Código de Comercio y de modo complementario la del art. 1366 de la LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infracción del art. 878.2º del Código de Comercio, y subsidiariamente de los arts. 1262-3 y 1275 del C.c., en relación con el art. 1253 de dicho Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, el Procurador Sr. Sánchez-Puelles, en nombre y representación del "Banco Exterior de España, S.A." y el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de "Clasificación y Estibas Barcelona, S.A." presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la Comisión Liquidadora de DIRECCION000. se conforma en tres motivos. El primero alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al privarse a la recurrente de un derecho que se le concede y que se ampara en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo y tercero se acogen a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aducen, respectivamente, infracción del art. 878,2 del Código de Comercio y del art. 1366 LEC. y del citado precepto del referido Código y subsidiariamente de los artículos 1262,3 y 1275 del Código Civil.

La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda, mientras que la de alzada, que acogió los recursos de apelación interpuestos por Banco Exterior de España S.A. y Clasificación y Estibas Barcelona S.A., revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió a los demandados sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El motivo primero, al que se ha hecho ya referencia, pone el acento en que la sentencia recurrida niega acción porque la finca no pertenecía al patrimonio de la quebrada y destaca que no puede sostenerse que la nulidad quedara subsanada por haberse celebrado un Convenio entre la sociedad quebrada y sus acreedores. A continuación, añade un dato fáctico fuera de los probados en la sentencia recurrida relativo a que el patrimonio inmobiliario de DIRECCION000. fué sustraído a la masa en beneficio del Banco Exterior de España y se refiere a otros siete juicios y algunos en que se ha ejercitado la retroacción.

La sentencia impugnada coloca en situación de indefensión a la recurrente, y la tesis de la Sala, sólo podría admitirse si resultara acreditado en los hechos la comisión por parte de la quebrada y de los acreedores de un fraude de Ley, pero para ello sería preciso que buscara un fin o resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Alude a que el principal de los Síndicos era el propio Banco Exterior de España. Con dicho planteamiento el motivo tiene que perecer inexcusablemente y el ropaje constitucional con que la recurrente pretende vestirlo, no altera ni cambia la inanidad del motivo.

En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva se cumple siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundado en Derecho, de una causa legal de inadmisión -sentencias, por todas, del principal intérprete del Texto fundamental, el Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de enero y 267/1993, de 20 de septiembre-. Tan sólo la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye y supone, no sólo una ilegalidad, sino asimismo una inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental que reconoce y garantiza el artículo 24,1 de la Constitución -sentencia del Tribunal Constitucional 43/1992, de 30 de marzo-.

Ya en cuanto al tema concreto debatido en la litis hay que destacar que la institución de la retroacción de la quiebra pretende la reintegración a la masa de bienes del deudor afecto a la satisfacción de sus acreedores de todos los bienes que han salido por diversos actos o contratos. Pero la retroacción se concreta a los actos comprendidos entre la fecha o punto del iter temporal que se señale y la declaración de quiebra, mientras que las denominadas acciones revocatorias de la quiebra hacen referencia a actos anteriores a la fecha de retroacción. La doctrina de esta Sala tiene recogido que la finalidad primordial de la quiebra es la de garantizar la par condictio creditorum, y unas veces de mala fé o con simple aprovechamiento desigual de los acreedores se produce y cuyo efecto principal es la devolución a la masa. Mas el proceso que se promueva para la eficacia de la retroacción sólo puede ser iniciado por la Sindicatura (art. 1366 LEC.) y no puede plantear la demanda, ni el quebrado, ni acreedores, ni terceros, cabiendo tan sólo comunicarlo al Comisario y en caso de no hacer nada al Juez (art. 1367 LEC) tal y como recogen las sentencias de 8 de febrero y 13 de abril de 1988, si bién se permite su ejercicio al Depositario, siempre que actúe antes de nombramiento de los Síndicos -sentencia de 9 de diciembre de 1981-. Es a los Síndicos a los que la Ley confiere personalidad para, tras determinar si los actos del quebrado fueron o no perjudiciales para la masa, poner en marcha las acciones de nulidad -sentencias de 8 de febrero de 1981-.

En definitiva, sólo pueden plantear la demanda los Síndicos, habida cuenta que los acreedores tan sólo pueden reclamar al Comisario o al Juez, si aquel nada hace al respecto.

Ello determina el perecimiento del motivo, habida cuenta además que ahora no existe procedimiento de quiebra, pues ésta concluye, entre otras causas, por la celebración del Convenio entre el quebrado con los acreedores, como ocurre en este supuesto, en que el procedimiento de quiebra está concluido y se pretende el ejercicio de unas acciones sólo concedidas en nuestro Derecho para el procedimiento de quiebra, por un órgano ajeno a la Sindicatura y concluido el procedimiento.

TERCERO

El segundo motivo estima infringido el art. 878, y de modo complementario, el art. 1366 de la LEC. Vuelve ahora de manera más concreta a plantear la legitimación de la Comisión liquidadora.

Ya se ha recogido en el anterior ordinal la doctrina de esta Sala, pero la recurrente, inasequible al desaliento, sostiene algo contrario a la doctrina mercantil y a la jurisprudencia de esta Sala.

La cita que hace el motivo de la sentencia de 14 de abril de 1992 resulta irrelevante para el supuesto enjuiciado, pues hace referencia a una Comisión nacida de un Convenio realizado en el expediente de suspensión de pagos y que no puede trasvasarse a la quiebra y porque se refiere, no a las acciones de retroacción, sino a la subrogación por los acreedores y a la responsabilidad universal del deudor.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo vuelve a señalar la infracción del art. 878,2 del Código de Comercio y subsidiariamente de los artículos 1262,3 y 1275 del Código Civil, en relación con el artículo 1253 de dicho texto legal.

Aquí pretende la recurrente combatir una declaración de tipo fáctico, de apreciación de prueba en suma y de declaración de hechos probados intangibles, en concreto que la finca de la AVENIDA000de Barcelona no ha pertenecido nunca a DIRECCION000. pues en el supuesto de que existiera propiedad fiduciaria fiduciante no sería la entidad quebrada, sino Don Abelardoque aportó la finca a PARQUE000. para constituir de inmediato hipoteca en favor del Banco Exterior de España.

La Sala a quo rechaza que la finca haya sido nunca propiedad de la entidad quebrada. Aquí la recurrente pretende atacar la prueba de presunciones, cuando ello no es así. Hay unos datos resultantes de documentos públicos y no discutidos: a) La finca litigiosa se formó por agrupación de escritura pública de dos predios colindantes, ambos propiedad de Don Abelardode 1955. b) La sociedad quebrada DIRECCION000se constituyó en escritura pública de 1960 y se inscribió en el Registro Mercantil el 12 de enero de 1961. c) La sociedad PARQUE000. se constituyó por escritura pública de 27 de mayo de 1974, inscrita el 14 de enero de 1976, aportando Don Abelardoel referido inmueble en pago de ciento noventa acciones. d) Porque Meridiana S.A. constituyó hipoteca sobre dicha finca en favor de Banco Exterior de España S.A. en garantía de créditos ostentados por dicho Banco contra DIRECCION000. y DIRECCION001. e) El referido inmueble ha sido usado y poseído para sus fines empresariales por DIRECCION000. desde el inicio de su actividad social.

Pretende la recurrente volver a su tesis, rechazada por la sentencia a quo, que tanto Don Mariano y Don Abelardoy Don Eugenioy la Sociedad PARQUE000. son fiduciarios de DIRECCION000.

Tal pretensión fué rechazada y no existe tal fiducia cum amico, pues la finca era propiedad de Don Abelardomucho antes de constituirse la entidad DIRECCION000. y no la transmitió a este ente social, sino que la conservó en su poder hasta 1979 y la aportó a PARQUE000. para hipotecarla a continuación a favor del Banco Exterior de España S.A.

La parte impugnante no ataca el enlace lógico de la presunción, sino que aporta otros hechos no probados y por ello debe ser desestimado.

Toda la historia registral de la finca desmiente la pretensión de la fiducia y el motivo debe perecer.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de COMISION LIQUIDADORA DE DIRECCION000. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 1994 y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales. Líbrese al Presidente de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 6 Mayo 2013
    ...amico ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria" (SSTS Sala Primera de 15 de marzo de 2000, 5 de marzo y 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002, 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003, 30 de marzo de 2004, ......
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 677, Junio - Mayo 2003
    • 1 Mayo 2003
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