SAP Málaga 434/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2016:1938
Número de Recurso763/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 1515/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 763/14

SENTENCIA N.º 434/16

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 1515/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de D. Bernardo representado en el recurso por el Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener y defendido por la Letrada Dª Elena Crespo Palomo, frente a Dª Ariadna representada en el recurso por el Procurador D. Jose Luis Torres Beltrán y defendida por la Letrada Dª Mª Soledad Benítez-Piaya Chacón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la segunda de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia el 29 de Noviembre de 2013 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 1515/12, del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente : " Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la oposición sobre inclusión y exclusión de deudas y bienes del Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales promovida Dña. Ariadna

, representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán frente a D. Bernardo, representado por el Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener, debo declarar y declaro haber lugar a formar parte del Activo de la Sociedad de Gananciales la partida I.II relativa al importe actualizado de la cantidades pagadas por la sociedad de gananciales que son de cargo de uno de los cónyuges, debiendo formar parte del Pasivo de la Sociedad de Gananciales la deuda existente con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por las cuotas y recargos e intereses de demora, no así la posible sanción que pudiera recaer en el expediente abierto, correspondientes a los impuestos de IVA e IRPF de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, siendo de estimar excluir del Pasivo de la Sociedad de Gananciales el importe actualizado de las cantidades abonadas, por

D. Bernardo constante la sociedad de gananciales.

Todo ello, sin hacer especial condena en las costas devengadas en la tramitación de esta causa, a ninguna de las partes. en la tramitación de esta causa. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Jose Luis Torres Beltrán en nombre y representación de Dª Ariadna, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, a la que se opuso la apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al haberse admitido prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 26 de Mayo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la apelada como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto no se abonó en plazo la tasa judicial pese haber sido la recurrente requerida para ello, y a estos efectos, debe ser declarado nulo por contrario a Derecho el Decreto dictado el 21 de mayo de 2014 en el que, estimando el recurso de reposición interpuesto frente a D.O. de 19 de marzo de 2014, acuerda reponer ésta y, en su lugar, continuar la tramitación del recurso de apelación frente a la sentencia. Entrando a resolver sobre esta cuestión, el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 Noviembre dispone: "El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda."

En el presente caso, la D.O. dictada el 5 de Febrero de 2014 contenía el requerimiento al recurrente por diez días para el pago de la tasa y aportación de la documental acreditativa de ello, resolviendo el referido Decreto de 21 de mayo de 2014 la admisión del recurso por no haber constancia que la recurrente tuviera conocimiento de dicho requerimiento, decisión válida al ser conforme a la doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional en el sentido de que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( TC SS 22 abril 1981, 15 junio 1981, 14 diciembre 1983, 16 octubre 1984, 25 febrero 1997, 13 marzo 2000 ). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal deba guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( TC 65/1993 y 120/1993, entre otras muchas). Conforme a la anterior doctrina, el Tribunal constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deba acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( artículo 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( TC 331/1994, 145/1998 y S 18 julio 2000 ).

SEGUNDO

Como primer motivo recurrente se reitera inadecuación del procedimiento seguido para la liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto que los cónyuges pactaron convenio regulador con anterioridad (el 27 de enero de 2011) en el que se recoge el inventario de bienes y deudas gananciales y se realizan las correspondientes adjudicaciones.

Consta respecto de esta cuestión los siguientes hechos: a) el 17 de Junio de 2010, Dª Ariadna interpone demanda de divorcio; b) el 27 de enero de 2011, los cónyuges suscriben convenio regulador, pactándose en la declaración final 13ª que sin la ratificación del convenio a presencia judicial perderán toda eficacia la totalidad de las cláusulas en él contenidas; este convenio regulador no fue ratificado a presencia judicial; c) el 20 de octubre de 2011 se dicta por el Juzgado sentencia de divorcio; y, d) el 20 de noviembre de 2012 se presenta por el esposo la solicitud de formación de inventario iniciadora del procedimiento en el que ha recaído la sentencia objeto del recurso que se resuelve.

El Título III del Libro IV (obligaciones y contratos) regula el régimen económico matrimonial siendo de aplicación las Disposiciones generales contenida en su Capítulo I a toda clase de régimen económicomatrimonial, entre, ellos la sociedad de gananciales, y el artículo 1323 inserto en el mismo establece: "Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos."

En relación a la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial, doctrina jurisprudencial reiterada señala que el artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges y esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal. Y así, entre otras, la STS de 19 de diciembre 1997 afirma: "los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos..." y la de 25 de mayo de 2005 reitera que "los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos ". La STS de 22 de abril de 1997, ( traída a colación por la de 31 de marzo de 2011 ), pone de...

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