SAP Málaga 416/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:1707
Número de Recurso206/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUNGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 850/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 206/2014.

SENTENCIA Nº 416/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 850 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, seguidos a instancia de Don Olegario y de Doña Marí Jose, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Gema Amada Martín Rosa y asistidos por la letrada Doña Eva Gross Pérez, contra la entidad mercantil Club La Costa Vacation Club LTD, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Félix García Agüera y asistido por el Letrado Don Javier Garrido Bermúdez, y contra Leading Resorts LTD, declarada en rebeldía en la instancia y que no se ha personado en esta alzada; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 850/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sra. Martín Rosa en nombre y representación de Dº Olegario y de Dª Marí Jose contra la entidad mercantil Club La Costa Vacation Club LTD y contra Leading Resorts LTD; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada; ello sin expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario por la codemandada Club La Costa Vacation Club LTD, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia, por la que se desestima la demanda interpuesta por dicha parte en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de adquisición con número NUM000 firmado el día 8 de junio de 2006, y subsidiariamente de resolución del mismo y declaración de cláusula abusiva, interesando la condena de las demandadas a devolver a los actores el importe de 20.327'70 euros satisfechos en concepto de precio de compraventa de dicho contrato más intereses. Para centrar la litis conviene traer a colación en este primer fundamento los hechos en los que se basa la parte actora y los motivos de oposición de la codemandada personada, tal y como aparecen de forma ilustrativa recogidos en la Sentencia apelada. Los actores alegaban en la demanda que con fecha 8 de junio de 2006, en la localidad de Mijas Costa, suscribieron contrato nº NUM000 de adquisición de puntos y asociación al Club La Costa Vacation Club LTD, agregando que el mismo fue redactado unilateralmente por la parte vendedora y por ende no fueron negociados individualmente, considerando que el contrato es radicalmente nulo, no meramente anulable por falta de consentimiento informado y objeto indeterminado, y por tanto la acción es imprescriptible y no resulta de aplicación la teoría de los actos propios (citando a estos efectos, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 14/03/2000 y 05/06/2000, sentencia de la AP de Asturias de 09/11/2009 nº 384/2009, sentencia de la AP Zamora de 09/06/2008 nº 100/2008 ). Aducen que el contrato se refiere a un derecho de ocupación en complejos sin especificar tipo de alojamiento, en qué complejos y en qué temporada se refiere el derecho de ocupación, dejando sin regular la concreción y fijación del derecho adquirido, produciéndose una indeterminación total del objeto del contrato. Añaden los demandantes que el contrato ha sido firmado en fraude de ley ( art. 6.4 CCivil) intentando obviar la Ley 42/1998, inventando un sistema de puntos, vulnerándose el deber de información ( art. 8), y que no reúne el contenido mínimo previsto en el art. 9 de la referida Ley . Así mismo se invoca en la demanda la aplicación de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ordenación del Turismo de Andalucía y el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy TRLGCU aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), por no reunir el contrato los requisitos de concreción, claridad y sencillez en su redacción, no responder a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, concluyendo los demandantes que en el contrato suscritos es manifiesta la oscuridad total de las condiciones y obligaciones de las partes, hasta el punto de no poder entenderse lo realmente adquirido por los compradores, quedando la concreción y fijación del derecho adquirido al arbitrio de la empresa vendedora. Los actores alegan que la falta de pago de las facturas anuales autoriza a Club La Costa a cobrar un interés de demora del 25% que resulta abusivo, así como una cláusula penal (Cláusula D de los Términos y Condiciones) de resolución del contrato abusiva que infringe el art. 13 de la Ley 42/1998 . Finalmente la demandante aduce incumplimiento por la demandada del Código Ético de la RDO.

Frente a esta pretensión la demandada Club La Costa Vacation Club LTD alega en la contestación a la demanda, que se trata de un sistema de puntos que funciona idénticamente a los bonos bancotel: la filiación otorga al socio un derecho personal para reservar y usar las unidades de alojamiento vacacionales reflejados en el Directorio de Complejos de acuerdo con el número de puntos adquiridos, para ser utilizados anualmente, siempre y cuando el socio haya pagado las cuotas anuales, y que incluso el derecho anual de puntos se puede aprovechar, guardar o tomar prestados puntos de años venideros. Agregando que los actores conocen perfectamente el sistema de puntos, habiéndolo usado durante varios años, que recibieron el documento informativo de Vacation Club, reconociendo entender y comprender el producto adquirido y toda su operativa (documentos 2 a 5 de la contestación a la demanda) estimando cumplido el contenido de los arts. 8 a 10 de la Ley 42/1998 . Argumenta dicho demandado, por un lado, que el complejo Vacation Club es un régimen preexistente a los previstos en la Ley 42/1998, no siéndole de aplicación esta Ley, salvo algunos preceptos concretos (citando la sentencia de la AP Las Palmas, Secc, 4ª, de 2 de octubre de 2008 ), habiéndose otorgado en fecha 4 de enero de 2001 escritura pública de adaptación de Vacation Club Litle Limited prevista en la Ley 42/1998, y posteriormente señala que las partes cumplieron escrupulosamente la Ley Británica al formalizar el contrato de compra y, en definitiva cumplieron con la ley española 42/98 que tenía la misma finalidad. Agrega el demandado que se han cumplido los requisitos de los arts. 8 y 9 Ley 42/1998, considerando inaplicable el art. 1.7 de la citada Ley por tratarse de un régimen preexistente, en cualquier caso, y a los fines hipotéticos, el contrato objeto de autos no estaría afectado de nulidad radical, si acaso de anulabilidad o resolución contractual cuya acción estaría fenecida atendiendo al art. 10.2 Ley 42/1998 . En relación con las cuotas de mantenimiento, señala el demandado que el art. 9.5 Ley 42/1998 no impone una actualización conforme al IPC, sino que permite que las partes establezcan otra forma de actualización, y así se prevé en la cláusula 1ª de la estipulación 11 del contrato (se determina por el Consejo de Administración, que según el art. 14 del contrato se compone de 5 miembros, 2 nombrados por los socios y 3 por los socios fundadores, siendo uno de ellos nombrado por la compañía que custodia los títulos de propiedad de los complejos y que ejerce de miembro dirimente). Por último, alega la demandada que nunca se han aplicado intereses de mora abusivos y que la cláusula penal para la resolución del contrato por impago de cuotas no es abusiva, y sin perjuicio de la facultad del Juzgado para moderarla.

SEGUNDO

La institución jurídica del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, también conocida como "multipropiedad", y "tiempo compartido" surgió en Europa a mediados de los años sesenta cuando una compañía Suiza, comenzó a ofrecer en ventas sus acciones, y los créditos obtenidos se emplearon en comprar propiedades vacacionales por toda Europa. La posesión de acciones otorgaba el derecho de hacer uso regular de las propiedades vacacionales. Al mismo tiempo un hotelero de los Alpes franceses, comenzó la venta anticipada de un derecho de usar las instalaciones de un http:// www.viajeros.com/hoteles hotel, con propósitos vacacionales, en determinadas semanas, y a partir de entonces la formula vacacional se implanta en Estados Unidos, donde se la denominó "time sharing", y tuvo su auge en España a partir de los años 90. El tiempo compartido nace como un procedimiento para comercializar cualquier bien inmueble destinado a alojar turistas en sus períodos vacacionales y consiste esencialmente, en dividir por periodos de uso...

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