SAP Málaga 488/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2016:1570
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 488/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1268/2011

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario 1268/11 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso BANKINTER SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por la letrada Dª ROSARIO GENOVA ALGUACIL. Son partes recurridas D. Adrian y Dª. Catalina, que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y defendidos por el letrado D. CLEMENTE LATORRE MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/10/2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.- Se estima la demanda interpuesta por Doña Catalina y don Adrian frente a la entidad mercantil Bankinter, S.A. y se declara nulo el contrato de intercambio de tipos de interés celebrado entre las partes litigantes el día 18 de abril de 2008 por vicios del consentimiento prestado por los actores, ordenando la restitución reciproca de las prestaciones entre las partes, que incluyen las cantidades devengadas al momento de interposición de la presente demanda, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del contrato hasta el cumplimiento íntegro de la sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo a cuenta.

  1. - Se condena a la entidad mercantil Bankinter, S.A. al pago de las costas procesales de esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de junio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Adrian y doña Catalina, una acción personal declarativa de condena, derivada del contrato de permuta financiera de fecha 18 de abril de 2008 suscrito con la entidad demandada, BANKINTER, S.A., con las siguientes pretensiones: 1.- La declaración de la nulidad del referido contrato, por inexistencia de uno de sus elementos esenciales, el consentimiento, ordenando la restitución recíproca de las prestaciones, que incluyen las cantidades devengadas al momento de interposición de la demanda, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del contrato y hasta el cumplimiento íntegro de la sentencia, más los intereses legales y el pago de las costas. 2.- Subsidiariamente, la declaración de la nulidad del referido contrato, por vicio invalidante del consentimiento (error). ordenando también la restitución recíproca de las prestaciones, en los mismos términos. En este caso, se basa la pretensión de nulidad en que los demandantes suscribieron el contrato, producto financiero complejo y de alto riesgo, sin conocer ni ser debidamente informado de las características del mismo, con infracción por parte de la entidad financiera de los deberes legales de transparencia e información, lo que determinó la prestación de un consentimiento viciado por la concurrencia de error, traducido en el conocimiento equivocado acerca de la verdaderas condiciones del contrato y de sus consecuencias perjudiciales para los demandantes, por ignorancia de las mismas.

La demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, declarando la nulidad del contrato de litis por vicio del consentimiento, ordenando la restitución reciproca de las prestaciones entre las partes, en los términos solicitados en la demanda, y condenando a la demandada al pago de las costas.. La ratio decidendi de la resolución judicial radica esencialmente en las siguientes consideraciones:

.../... De todo lo expuesto se desprende que el deber de información no se respetó, la excusabilidad del error parece acorde con las circunstancias concurrentes, no existió un comportamiento por el Banco conforme a derecho, se infringió el deber de transparencia, en el sentido del art. 79 de la L.M .V. y de velar por el interés de sus clientes, "cuidando que tales intereses como si fueran propios", en particular observando las normas establecidas en este capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrolla, por lo que encontrándonos pues ante un error de los actores inducido por la parte demanda, que ante la falta de información se convierte en excusable, procede declarar nulo el contrato de intercambio de tipos de interés celebrado entre las partes litigantes el día 18 de abril de 2008 por vicios del consentimiento prestado por los actores, ordenando la restitución reciproca de las prestaciones entre las partes, que incluyen las cantidades devengadas al momento de interposición de la presente demanda, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del contrato hasta el cumplimiento íntegro de la sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo a cuenta. (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación

, basado en los motivos que a continuación se relacionan, ordenados conforme a la sistemática que esta Sala considera más adecuada para su mejor examen y decisión : 1.- Errónea calificación jurídica del contrato de permuta financiera de intereses firmado entre BANKINTER y los actores. 2.- Incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. 3.- Errónea valoración de la prueba sobre los presupuestos exigidos para la existencia de error inexcusable en el consentimiento prestado por el demandante en la formalización del contrato de permuta financiera de intereses. Cumplimiento del deber de información por la entidad bancaria. Diligencia exigible a los demandantes.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas.

Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos en que se funda el recurso de apelación de la parte demandante, se considera adecuado exponer cuáles sean las consideraciones jurídicas que van a ser tenidas en cuenta por este Tribunal colegiado para la decisión del recurso. Dichas consideraciones jurídicas son, esencialmente, las que se expresan en la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala 1ª, de fecha 20 de enero de 2014, que, en los particulares de la misma que interesan para la presente resolución, son literalmente reproducidas a continuación, distinguiéndose de forma separada las dos cuestiones que constituyen la esencia de la controversia suscitada en el proceso:

Alcance de los deberes de información y asesoramiento

  1. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende . Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.

    Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE) relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Markets in Financial Instruments Directive ), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica "Good faith and Fair dealing" ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: "Each party must act in accordance with good faith and fair dealing" ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte...

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